CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO

Fecha: 27-Ene-2023

En Efecto El Artículo Del Referido Ordenamiento Dispone

"‘Artículo 37. La carga de la prueba recaerá, en principio sobre el actor, quien deberá demostrar el daño en su derecho de personalidad derivado de un hecho ilícito. La valoración del daño al patrimonio moral debe ser realizada tomando en cuenta la personalidad de la víctima, su edad, posición socioeconómica y naturaleza pública o privada, la índole del hecho ilícito, la gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación.’

"Precepto que se robustece, para el entendimiento preciso de su alcance, con el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se cita:

"‘DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE. El derecho humano al honor, como parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva, externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales de la persona, que pueden considerarse valores respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto las personas físicas como las morales cuentan dentro de los derechos de su personalidad, con el derecho al honor y a su buena reputación, por lo que tienen legitimación para emprender acciones de daño moral cuando esos bienes jurídicos son lesionados. Así, cuando se juzguen actos ilícitos concretos que potencialmente puedan lesionar el derecho al honor en su vertiente de buena reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la existencia y magnitud de una previa buena reputación, pues ello implicaría negar a ésta la naturaleza de derecho fundamental, además, porque es inherente a ese derecho presumirla por igual en todas las personas y en todos los casos, y partir de la base de su existencia para determinar si los hechos o actos ilícitos materia del litigio afectaron esa buena reputación. Ahora bien, la existencia del daño moral derivado de la afectación a ese derecho es una cuestión distinta, respecto de la cual no es posible sentar su presunción, como una premisa inherente a su definición, contenido y alcance, sino que debe acreditarse, porque la presunción de daño en que se sustenta la denominada teoría de la prueba objetiva, se justifica en dos razones esenciales: 1) la imposibilidad o notoria dificultad de acreditar mediante prueba directa la afectación, derivado de la naturaleza intangible e inmaterial de ésta; y, 2) la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como consecuencia necesaria, lógica y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito; condiciones que no necesariamente se actualizan cuando se aduce afectación a la buena reputación, ya que ésta implica la existencia de factores o elementos externos y la intervención de otras personas, según el tipo de interacción o relación existente entre éstas y el afectado, que son susceptibles de expresión material y, por tanto, objeto de prueba directa que la acredite.’(33) (Énfasis añadido)

"Como se observa, contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable, el simple hecho de que los representantes del ********** demandado hayan descalificado la actuación profesional de los enjuiciantes en el juicio de evicción, es insuficiente para tener por acreditada la afectación al patrimonio moral de los actores.

"De modo que si los abogados consideraron que la referida crítica a su pericia profesional tuvo propósitos ofensivos, tenían la carga de acreditarlo, lo que no hicieron, pues al respecto no ofrecieron ninguna prueba con ese propósito, verbigracia, la de psicología, para acreditar la afectación en sus emociones; la testimonial, para ver el impacto que tuvo en las demás personas; la documental, para demostrar la cancelación de contratos por ese desprestigio y merma en sus percepciones económicas, etcétera. "5) La ausencia de utilidad para el titular del derecho.

"Por último, tampoco se actualiza la ausencia de utilidad en el manejo de estas expresiones para el titular del derecho, pues la finalidad de estas afirmaciones fue hacer patente la oposición del ********** demandado a la reclamación de los honorarios profesionales, sobre la base de que los profesionistas no actuaron diligentemente en el patrocinio de los asuntos.

"Conducta que, en conformidad por lo determinado por el tribunal europeo de derechos humanos, que antes se invocó, es propia del deber del abogado, quien tiene que defender con celo los intereses de su cliente, por lo que debe ser el propio profesionista quien determine la oportunidad y utilidad del argumento aportado en la defensa.

"Además, debe señalarse al respecto que no debe ser intimidado por la obligación de compensar el daño sufrido, pues esto implicaría un ‘efecto disuasorio’ que generaría una limitación a la libertad en el proceso, la cual representa, en palabras del tratadista Piero Calamandrei, ‘el símbolo viviente del principio vital de las democracias modernas, de acuerdo con el cual, para llegar a la justicia es preciso pasar a través de la libertad, ya que la libertad es el instrumento indispensable para conquistar una mejor justicia’,

"Así, las expresiones realizadas por el ********** demandado, analizadas en el contexto en que se formularon, conducen a determinar que se emitieron en el ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales (de defensa y libertad de expresión), en cuya medida tales afirmaciones no pueden considerarse como un abuso de estos derechos.

"Determinar lo contrario implicaría una reacción judicial excesiva frente al ejercicio legítimo de estos derechos fundamentales, los cuales gozan de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad como el del honor, puesto que en el caso contrario se podría disuadir a los ciudadanos, y específicamente en estos casos, a los abogados, de ejercer en el futuro ese derecho o, al menos, ejercerlo en su plenitud.

"En cuyo caso, sería la sanción misma la que constituiría una vulneración de los propios derechos fundamentales.