CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO

Fecha: 27-Ene-2023

Circunstancias Del Caso

"Los quejosos en su demanda, a propósito del reclamo de daño moral, como se anotó en párrafos precedentes, sustancialmente narraron que sufrieron una afectación como consecuencia del actuar negligente y violatorio de la buena fe por parte del ********** demandado, pues no obstante la celebración de un contrato de prestación de servicios con una vigencia estipulada, lo terminó de manera unilateral sin motivo alguno, al cobrarle los honorarios estipulados se negó al pago y los hizo ir a juicio para el cobro de los mismos y en juicio, reconvino con base en hechos falsos que fueron desacreditados con pruebas documentales exhibidas por los quejosos con lo que a su parecer quedó demostrado que la accionante actuó de manera negligente con la finalidad de obtener un lucro indebido a través de la reconvención, pues les demandó daños y perjuicios por más de veinticuatro millones de dólares, lo que les generó no sólo un sentimiento de frustración por tener que cobrar honorarios ya pactados, sino tener que defenderse de las falsedades que les fueron imputadas, no obstante que siempre actuaron de manera diligente durante los veinticinco años que prestaron sus servicios al ********** enjuiciado, lo que además dañó su honor y su imagen profesional porque derivado del juicio de pago de honorarios debió renunciar a los demás asuntos que le llevaba al **********, cuando éste era su mejor cliente.

"De lo anterior se obtiene, en lo que interesa, que el daño moral que dicen los quejosos haber sufrido fue a consecuencia de un actuar negligente por parte del ********** demandado que dañó su honor e imagen, así como la consideración que los demás tenían de los quejosos como profesionistas que patrocinaban asuntos del **********.

"Para estar en posibilidad de atender a lo manifestado por los quejosos y determinar si fue correcta la interpretación hecha por la responsable, es necesario atender a la doctrina que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido desarrollando sobre el derecho al honor, la libertad de expresión y la relación entre ambos derechos fundamentales.

"En primer término, es importante señalar que el derecho al honor es uno de los derechos derivados del reconocimiento de la dignidad humana, inserto en el artículo 1o. constitucional y reconocido implícitamente como límite a las libertades de expresión, información e imprenta en los artículos 6o. y 7o. constitucionales,(2) a la vez que se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(3) y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(4)

"Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el reconocimiento del valor superior de la dignidad humana es base y condición de todos los demás derechos, de modo que éstos se desprenden de aquél, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad.(5) "Si bien es cierto que el derecho al honor no encuentra una definición rígida en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, el mismo es jurídicamente indeterminado, en ocasiones anteriores ya se ha sentado que a juicio de la Primera Sala, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social, lo que jurídicamente se traduce en un derecho que involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.

"En este sentido y como se desprende de la tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.), de rubro: ‘DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.’,(6) existen dos formas de sentir y entender el honor:

"a) En el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad, siendo lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; y,

"b) En el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad (comprendiendo en esta forma el prestigio y la credibilidad), siendo lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece. En este segundo sentido, el derecho al honor bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.

"En nuestro caso particular, el derecho al honor en sentido objetivo –o a la reputación– resulta de primordial importancia, mientras que el derecho a la intimidad no guarda relación con los hechos, razón por la cual no se abordará su estudio en el presente considerando.

"En lo que concierne a la titularidad del derecho, es obvio que toda persona física o moral es titular del mismo, ya que el reconocimiento de éste es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana.

"Así, es posible afirmar que las personas ante el desmerecimiento en la consideración ajena sufrida por determinada persona jurídica conllevará la imposibilidad de que ésta pueda desarrollar libremente sus actividades encaminadas a su realización o como en el caso, su profesión. En consecuencia, una persona puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando otra persona la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

"Como se dijo con anterioridad, el honor como objeto de protección constitucional es un concepto jurídico indeterminado y, por lo mismo, su contenido deberá evaluarse en cada momento dependiendo de las normas, valores e ideas sociales vigentes y de ahí que los órganos jurisdiccionales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deberá tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege.

"También ha quedado establecido que, en su dimensión objetiva, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Por lo mismo, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor.

"En esos supuestos, los mensajes absolutamente vejatorios de una persona se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación estuviese dirigida directamente a su persona o sus cualidades morales. Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, pudiendo repercutir tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.

"Sin embargo, la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor, ya que el no ser, en la consideración de un tercero, un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad, no constituye per se un ataque contra su honor.

"En efecto, las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública; o, (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.

"Así pues, podrá darse el caso de que las críticas a la actividad profesional de una persona resulten molestas e hirientes o que las mismas carezcan de cobertura constitucional en los derechos a la información y la libre expresión e incluso que resulten ilícitas y; sin embargo, no menoscaben el honor de las personas.(7)

"Ahora bien, los quejosos se duelen de que el hecho de haberlos retirado del asunto por parte de la institución financiera demandada de manera unilateral y sin motivo alguno les ocasiona daño moral al igual que la reconvención planteada por el ********** demandado en un juicio de pago de honorarios entablado por los quejosos en donde vía reconvencional intentó demandar el pago de daños y perjuicios por más de veinticuatro millones de dólares bajo el argumento de que debido a la impericia y actuar negligente de los quejosos en el patrocinio que llevaban en un juicio ordinario mercantil contra el ********** demandado, este último fue condenado al pago de dicha suma, hechos que al parecer de los quejosos fueron desacreditados con pruebas documentales de las que se podía advertir que contrario a lo manifestado por los quejosos, éstos durante los veinticinco años que laboraron para la referida institución siempre actuaron de manera eficiente, intachable y con pericia, pues incluso eso fue manifestado por la propia institución bancaria enjuiciada al dar por terminado el patrocinio que dio origen a la reconvención, lo que permite advertir que lo actuado por la parte enjuiciada (**********) fue en el ejercicio de su derecho de defensa en un juicio ordinario civil y que lo referido por dicha institución se encontraba sujeto a prueba.

"Primeramente, es de señalarse que resulta evidente que nadie está obligado a seguir trabajando con un despacho de abogados en particular, ni tampoco se le puede impedir solicitar una segunda opinión jurídica de un asunto, pero para ello habrá que analizar cómo es que la relación laboral concluye y qué otros derechos y obligaciones tenían convenidos mutuamente las partes.

"Ahora bien, los motivos de daño moral relacionados con el actuar del ********** demandado al haberlos retirado del conocimiento del asunto devienen inoperantes porque dicho actuar ya fue materia de análisis al resolverse el juicio de pago de honorarios en donde se señaló que dicho actuar no se encontraba justificado y, por ello, el ********** enjuiciado fue condenado a pagar los honorarios estipulados en la cláusula segunda, inciso c) del contrato de prestación de servicios, por lo que no puede ahora también alegar que ese mismo actuar le ocasionó daño moral porque el hecho de retirarlos del conocimiento del asunto aun cuando existiese un contrato de por medio es un tema relacionado a incumplimiento de relaciones contractuales que pueden generar daño contractual, el cual en modo alguno se encuentran en el terreno del daño extracontractual, por lo que en ese sentido, las manifestaciones encaminadas a probar el daño moral, en virtud del actuar del ********** demandado al haberlo retirado del conocimiento del asunto, no se analizarán bajo el esquema de daño moral, por lo que dichos motivos se desestiman por inoperantes.

"Sin embargo, en el caso, la reconvención planteada por la parte tercera interesada y que constituye la causa por la que, al parecer de los quejosos, se daña su honor y reputación profesional, cabe señalar que el referido escrito es del tenor literal siguiente: