CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO
Fecha: 27-Ene-2023
Los Referidos Preceptos Establecen
"‘Artículo 14. El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información, para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información.
"‘Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por sí mismas en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad humana.’
"‘Artículo 15. En ningún caso se considerará como ofensas al honor, los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestre un propósito ofensivo.’
"Como se advierte, en la legislación citada se protege la libertad de expresión con un criterio más o menos laxo, en tanto se toleran manifestaciones molestas e hirientes, juicios desfavorables e imputaciones de hechos o actos apegados a la veracidad; pero esa tutela tiene su límite en la expresión de insultos, por ser innecesaria para el ejercicio de aquella libertad, y se atiende al contexto en que se emiten, aunque sin soportar los juicios que son insultantes per se en cualquier entorno.
"Asimismo, la jurisprudencia proscribe el uso de insultos por atentatorios del honor, pone de relieve la prevalencia del honor como límite frente a la libertad de expresión. Sin embargo, añade un elemento que por fuerza debe analizarse para determinar la lesividad de ciertas expresiones: el contexto.
"‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones según tengan o no relación con lo manifestado. Así, en torno al primer requisito en comento, esta Primera Sala ya ha establecido que si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco veda expresiones que puedan resultar inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias. En consecuencia, las expresiones ofensivas u oprobiosas no deben confundirse con críticas que se realicen con calificativos o afirmaciones fuertes, pues la libertad de expresión resulta más valiosa ante expresiones que puedan molestar o disgustar. Así las cosas, y tomando en consideración esta permisibilidad constitucional en torno a manifestaciones fuertes o molestas, se arriba a la conclusión de que las expresiones se pueden calificar como ofensivas u oprobiosas, por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada, en virtud de realizar inferencias crueles que inciten una respuesta en el mismo sentido, al contener un desprecio personal.’(25)
"Ahora bien, algunos autores consideran que la principal manifestación de la interconexión entre los derechos fundamentales de libertad de expresión y de defensa, se produce en el ámbito de la asistencia profesional de la abogacía. Tanto por las exigencias de las distintas leyes procesales vigentes en los diversos órdenes jurisdiccionales, como por la realidad práctica, lo más común en un procedimiento donde se ejerce el derecho fundamental de defensa es designar a un abogado para la representación del litigante.
"Respecto de este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis relevante titulada: ‘DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL’,(26) citada con anterioridad, determinó que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor. Las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública; o, (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.
"En este tema, diversos tribunales extranjeros, como el tribunal constitucional de España y el tribunal europeo de derechos humanos, cuya referencia resulta válida y autorizada en el presente asunto, porque precisamente fueron parámetros considerados en la exposición de motivos y dictamen correspondiente de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, según se advierte de las siguientes transcripciones:
"‘A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que «necesarias», sin ser sinónimo de «indispensables», implica la «existencia de una ‹necesidad social imperiosa› y que para que una restricción sea ‹necesaria› no es suficiente demostrar que sea ‹útil›, ‹razonable› u ‹oportuna› *(Cfr. La Colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 46; Eur Court H. R., Case of The Sunday Times, supra nota 5, para. 59.) Este concepto de ‹necesidad social imperiosa› fue hecho suyo por la Corte en su Opinión Consultiva OC-5/85.»(27)
"‘Vigésimo primero. Que destacada es la experiencia de España, al garantizar en el artículo 18 de la Constitución española de 1978 el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, así como también a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones de todo tipo y en especial a las postales, telegráficas y telefónicas y que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
"‘Igualmente, el artículo 20 de la misma Constitución española reconoce y protege los derechos de expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio así como la libertad de información establece que dichas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos por la propia Constitución y en las leyes que los desarrollan y específicamente consagra como límite de éstas, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.’(28)
"Así, el Tribunal Constitucional Español ha emitido diversa jurisprudencia en la que se ha centrado inicialmente en examinar los límites de la libertad de expresión cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa practicado por los abogados en representación de sus clientes, y ha concluido que dicha libertad se encuentra singularmente reforzada por el contexto en que se ejerce.
"Ese tribunal ha considerado encuadrables en el derecho fundamental a la libertad de expresión, ejercido en conexión con el derecho de defensa, afirmaciones tales como que en una sentencia existen ‘falsedades y barbaridades’ o que ésta es ‘arbitraria, infundada, caprichosa, manifiestamente ilegal, y groseramente contraria a derecho’.
"Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha considerado legítimo ejercicio de los anteriores derechos fundamentales la calificación de una resolución judicial como ‘de todo punto arbitraria e inmotivada’ y ‘de todo punto ajena a los más elementales principios de la normativa adjetiva y sustantiva española vigente’, así como ‘incomprensible’ y ‘parcial’, si bien en el citado caso se interpretó la expresión ‘parcial’ (posiblemente la más grave de las empleadas) no como sinónimo de prevaricación o ánimo malicioso de beneficiar a una de las partes, sino como queja por la radical falta de sustento jurídico de la resolución judicial.
"Los razonamientos que llevan a ese tribunal a considerar las anteriores expresiones como constitucionalmente protegidas y a consagrar el singular ámbito de libertad de expresión de los abogados, cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa, pueden encontrarse de un modo especialmente claro y conciso en la STC 117/2003, de 16 de junio de 2003, que dice lo siguiente:
"‘En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).
"‘...
"‘Asimismo hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, Caso Barfod).
"‘La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5) (STC 235/2002, de 9 de enero, FJ 2).’ (Énfasis añadido)
"La misma línea argumentativa sigue el tribunal europeo de derechos humanos, en el Caso Rodríguez Ravelo C. España, mediante sentencia dictada el doce de enero de dos mil dieciséis,(29) en la que determinó:
"‘El deber del abogado consiste en defender con celo los intereses de sus clientes, lo que le lleva a veces a preguntarse sobre la necesidad de oponerse o no a la actitud del tribunal o de quejarse de ello. Compete, en primer lugar, a los propios abogados, sin perjuicio del control del Juez, el valorar la oportunidad y la utilidad de un argumento aportado en la defensa sin dejarse influenciar por el «efecto disuasorio» que podría revestir una sanción penal incluso relativamente leve o de una obligación de compensar por el daño sufrido o el coste incurrido.’ (Énfasis añadido) "Piero Calamandrei, al explicar el carácter dialéctico del proceso, consideró respecto de la libertad del abogado:
"‘Los abogados representan la libertad en el proceso, toda vez que constituyen el símbolo viviente del principio vital de las democracias modernas, de acuerdo con el cual, para llegar a la justicia es preciso pasar a través de la libertad, ya que la libertad es el instrumento indispensable para conquistar una mejor justicia.’(30)
"Todo lo anterior conduce a establecer que para confrontar el abuso de la libertad de expresión en relación con el derecho de defensa, debe hacerse un análisis en el marco en el que se ejerce (contexto), atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican la efectividad (ausencia de utilidad para el titular del derecho) y sobre todo la intención del autor de causar un daño a través de expresiones ofensivas, oprobiosas o impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.
"Por tanto, las limitaciones ordinarias que imponen los derechos de la personalidad al ejercicio de la libertad de expresión (la que de por sí goza de una posición preferencial frente a los primeros), se ven disminuidas cuando esta libertad se utiliza como instrumento de defensa en un procedimiento judicial, pues las manifestaciones empleadas por los abogados en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, poseen una singular cualificación al estar ligadas estrechamente a la efectividad del derecho de defensa.
"Así, con arreglo a lo expuesto, se sigue que tales expresiones gozan de una determinada inmunidad, que en otro contexto habrían de operar, pues tal como determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, sino que para efecto de su delimitación, tales expresiones deben dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen profesional.
"NOVENO.—Caso concreto. En el presente asunto, los actores aducen que el ********** demandado incurrió en un hecho ilícito reincidente, durante la secuela del juicio ordinario civil 1124/2015, radicado en el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México, así como en el juicio de amparo directo 77/2017, que resolvió sobre la sentencia definitiva de ese procedimiento, al realizar imputaciones directas de hechos objetivos falsos y desprestigiantes, en relación con los servicios profesionales que los actores le prestaron a la institución bancaria demandada en el diverso juicio ordinario mercantil 175/2012 y su acumulado 1121/2012 (saneamiento por evicción), radicados en el Juzgado Décimo de lo Civil de esta ciudad.
"Tanto el Juez de primera instancia, como la Sala responsable, consideraron que las manifestaciones realizadas por los representantes del ********** demandado son constitutivas de un hecho ilícito, por ser contrarias a las buenas costumbres, al atribuirles a los abogados negligencia profesional, sin que existiera prueba, ni siquiera indiciaria, de que en el juicio ordinario mercantil de evicción éstos cometieron los errores y omisiones que se les atribuyen, sino, al contrario, mediante el correo electrónico de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, el ********** reconoció el profesionalismo con que se condujeron los abogados.
"Por tanto, consideró la ad quem, dado que estas falsedades se realizaron con la finalidad de obtener un beneficio personal, es decir, la emisión de una resolución favorable a sus intereses, constituyen un hecho ilícito.
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