CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO

Fecha: 27-Ene-2023

Se Cita Como Fundamento La Parte Conducente Del Contenido De La Siguiente Tesis

"‘DAÑO MORAL. DE ACUERDO CON SU CONCEPCIÓN EN NUESTRA TRADICIÓN JURÍDICA, AQUÉL SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRA-PATRIMONIAL DE LA AFECTACIÓN. Aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral, nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario. En esos mismos términos, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal habla de afectaciones a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que tienen los demás sobre la persona. Así, la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.’(1)

"De ahí que el daño debe ser cierto, es decir, constatable desde un aspecto cualitativo, aun cuando no pueda determinarse su cuantía con exactitud. Por lo que un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias.

"Luego, el daño moral por regla general debe ser probado, ya que se trata de un elemento constitutivo de la pretensión del actor. Solamente en aquellos casos en los que se presume (cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas), el actor está relevado de la carga de la prueba. En los casos en los que el daño moral se tiene que probar, puede acreditarse su existencia directamente a través de periciales en psicología u otros dictámenes periciales que puedan dar cuenta de su existencia. De igual modo puede acreditarse indirectamente, es decir, inferirse a través de los hechos probados.

"Sirve de fundamento de lo anterior, la tesis 1a. CCXLI/2014 (10a.), sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 447, de contenido:

"‘DAÑO MORAL. POR REGLA GENERAL DEBE PROBARSE YA SEA DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA. Debe decirse que el daño moral, por regla general, debe ser probado ya que se trata de un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Solamente en aquellos casos en que se presuma el daño moral, el actor se verá relevado de la carga de la prueba. El daño moral puede acreditarse directamente a través de periciales en psicología u otros dictámenes periciales que puedan dar cuenta de su existencia. Asimismo, el daño puede acreditarse indirectamente, es decir, el Juez puede inferir, a través de los hechos probados, el daño causado a las víctimas.’

"Ante la dificultad de probar el daño moral, en una parte del numeral 1916 del Código Civil para esta ciudad, se dispone que éste se presuma cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Por lo que se invierte la carga de la prueba, cuando el demandado cuenta con mayor facilidad de probar que actuó con la diligencia debida.

"En otras palabras, sobre la base de que es complicado acreditar el daño moral en los sentimientos, para lograr la procedencia de la acción, basta probar el evento lesivo y el carácter del actor para que opere la presunción legal y éste se tenga por probado. Por ejemplo, cuando se causa la muerte de un hijo, basta con acreditar ese fallecimiento y el parentesco, para tenerse por acreditado el daño moral del progenitor, dado que esta relación de parentesco le atribuye desde luego la calidad de víctima. Por lo que cuando opera la presunción de mérito, es el demandado quien tiene que ofrecer y desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño.