Auto Supremo AS/0246/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0246/2005

Fecha: 18-Ago-2005

CONSIDERANDO: que por mandato imperativo de la última parte del artículo 33 de la Constitución


CONSIDERANDO: que por mandato imperativo de la última parte del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, en materia penal se aplica la ley que beneficie al delincuente, concordante con el artículo 6 Constitucional que proclama en el parágrafo I el "derecho a la Igualdad" sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera, determinando imperativamente en el art. 116-X Constitucional que la celeridad, la probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia, disposiciones constitucionales de preferente aplicación por previsión del artículo 228 de la norma fundamental que proclama la primacía de la Constitución obligando a jueces y tribunales a aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, concordantes con lo dispuesto en la disposición tercera transitoria de la ley 1970 y Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, ambas disposiciones obligatorias y de carácter vinculante que determinan que:

"las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código, determinando en su segunda parte que "los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal_ y archivarán la causa"

CONSIDERANDO: que en el caso de autos se establece que los imputados en ningún momento obstaculizaron la normal tramitación del proceso, habiéndose producido dilación y retardación no atribuible a estos, desde su inicio, emergente de un contrato suscrito el 25 de noviembre de 1991, habiendo transcurrido desde el primer requerimiento de 21 de julio de 1993 al presente once años, ocho meses y veintidós días en su tramitación, por lo que en aplicación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 6, 16 parágrafos II, IV, 33, 35, 116-X 228 y 229 de la Constitución, artículos 15, 249 de la Ley de Organización Judicial, disposición transitoria tercera de la Ley 1970, Sentencia Constitucional N° 0101/2004 emitida por el Tribunal Constitucional de Bolivia, y tomando en cuenta que las causas sometidas al Código anterior concluyen por mandato imperativo de la disposición transitoria tercera de la ley 1970, en el plazo máximo de cinco años a partir de la publicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, "imponiendo a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal ordenando el archivo de obrados"