Auto Supremo AS/0246/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0246/2005

Fecha: 18-Ago-2005

CONSIDERANDO: Que, tanto la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 cuanto el Auto Complementario 0079/2004 al referirse


Francisco Javier Arana Bustillos a fs. 9548-9553 plantea cuestión previa de prescripción que es resuelta por auto cursante a fs. 9580-9581 determinando su rechazo. Todos estos actos ejercidos por los procesados sin duda constituyen "actuados dilatorios" destinados a impedir el avance del juicio y la celeridad correspondiente, pues ha existido un marcado interés de parte de los procesados para evitar la conclusión del proceso y lograr la ejecutoria de la sentencia, no otra cosa significa que conforme el detalle referido precedentemente se hayan realizado tantas maniobras dilatorias no logrando ninguna de ellas obtener un resultado positivo a favor de quienes las promovieron.

CONSIDERANDO: Que, tanto la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 cuanto el Auto Complementario 0079/2004 al referirse al concepto de "plazo razonable" establece que este debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta la "complejidad del litigio", la conducta del imputado y de las autoridades judiciales (...)" , aspectos que en el caso de autos han merecido especial atención por los jueces de grado, no encontrándose en el transcurso del juicio actos imputables a los administradores de justicia o a los representantes del Ministerio Público que conlleven consigo retardación o dilación del proceso, o que sean violatorios de los derechos y garantías consagrados constitucionalmente o atentatorios de las normas y reglas del debido proceso, concluyendo en consecuencia que no ha existido lesión a ningún derecho, situación que implica no dar lugar a la solicitud de extinción de la acción penal formulada por Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, así como la posibilidad de extinción de la acción a favor de los otros dos coprocesados considerada de oficio por el Ministerio Público, más aún si es el propio Auto Constitucional 0079/2004 que establece: "No habrá lesión a tal derecho cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quién dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia, la extinción de la acción penal"