Que el tribunal que dictó el Auto de Vista impugnado, violó el artículo 246 del
Que el tribunal que dictó el Auto de Vista impugnado, violó el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, al no haber dictado Sentencia Única, como lo determina el artículo 46 del Código Penal, incurrió en la causal de nulidad, prevista en el artículo 297 numeral 7 del Procedimiento Penal. Interponiendo, asimismo, recurso de casación debido a que se habría incurrido en errores de hecho y de derecho a tiempo de apreciar la prueba que cursa en obrados. Acusa la infracción de Ley Sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, que FANCESA es una Sociedad Anónima de Derecho Privado, que no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 3 de la ley 1178 (SAFCO); que no existe ningún informe de auditoria aprobado por el Contralor General de la República, no existiendo materia justiciable; que "C.A.C" Ltda. habría cumplido a cabalidad con los términos de referencia, realizando la conciliación de cuentas con el Banco Central de Bolivia respecto de la deuda externa de FANCESA, como la renegociación con Cofinex y el Gobierno de Bolivia y no como pretende el Ministerio Público y FANCESA que la deuda ya estaba renegociada, que el referido documento (Resolución con COFINEX) demuestra que la propuesta presentada por FANCESA, gracias a la sugerencia de "C.A.C.", no es igual a las condiciones en que el Gobierno renegoció la deuda en los ámbitos del Club de Paris tramos (I, II, III y IV), que la propuesta presentada por FANCESA al Ministerio de Finanzas y al Banco Central de Bolivia estaría basada en la recomendación de "C.A.C" incluyendo los montos a los cuales ésta informó que fueron aceptados con la firma del Convenio, que en el proceso civil intentado por CAC se demostró haber cumplido el contrato y que, según ellos, faltaba un solo punto de los encomendados en el contrato, correspondiendo realizarse una nueva liquidación de honorarios; que de ninguna manera ha existido una estafa ni tampoco ningún otro delito, por lo que pide al Tribunal Supremo CASAR el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, absolverlo de pena y culpa por existir infracción de ley sustantiva, artículos 335, 203, 231 del Código Penal, prevista como causal de Casación en la norma del artículo 298-IV del Código de Procedimiento Penal, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia ANULE obrados hasta el vicio más antiguo o, en su caso, se analice el fondo y CASE el Auto de Vista recurrido declarándolo Inocente de pena y culpa por la inexistencia de los delitos que se juzgan en el proceso
- Bustillos
- Estafa
- MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
- CONSIDERANDO: que en merito al auto de concesión de todos los mencionados recursos de casación
- Que para los fines de resolución previa de la cuestión relativa a la mencionada solicitud
- Que el recurrente mencionado, acogiéndose a lo resuelto por la precitada Sentencia Constitucional 0101/2004, manifiesta
- Que de su parte el Fiscal General de la República, a fs
- Que revisada la documentación correspondiente a las distintas fases del proceso, que se inició con
- CONSIDERANDO: que de fs
- Sin duda la recusación contra el Dr
- CONSIDERANDO: Que, tanto la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 cuanto el Auto Complementario 0079/2004 al referirse
- CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución respectiva de los recursos interpuestos, corresponde ingresar
- Que habiendo tanto el Ministerio Público como FANCESA y los imputados interpuesto recursos de apelación
- Que el Ministerio Público impugnó ese Auto de Vista sosteniendo que el Tribunal que emitió
- Que los representantes de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S
- Que de su parte, Santiago Arana Bustillos sostuvo en su recurso (fs
- Que el otro recurrente, Rodolfo Villarreal Silva, expuso en su memorial ( fs
- CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes o relación de
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- Ante la publicación de referencia, se presentaron las empresas consultoras denominadas "Centro de Asesoramiento Empresarial
- Durante el proceso, se percibió que la empresa a la cual se adjudicó la presentación
- El 29 de noviembre de 1991 fue firmado el contrato FC-AL 24/91 por Armando Serrudo
- La empresa CAC no realizó trabajo alguno respecto a conciliación de cifras y tratamiento de
- CONSIDERANDO: que del análisis de los mencionados antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones
- En atención a las características de su organización como empresa, la fábrica de Cemento Sucre
- En lo concerniente al caso de Rodolfo Villarreal Silva, éste, además del delito de asociación
- CONSIDERANDO: que la culpabilidad se identifica con la imputación subjetiva que está constituida por la
- Que en el caso de autos, la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- La Sra
- Segundo Relator: Ministro, Dr. Héctor Sandoval Parada
- Sucre, dieciocho de agosto de dos mil cinco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara
- PROYECTO DE LA PRIMERA RELATORA DISIDENTE CON EL APROBADO EN EL CASO
- VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los representantes del Ministerio Público de Chuquisaca, Lic
- CONSIDERANDO: que el Auto de Vista N° 206/2004 de fecha 18 de mayo de 2004
- CONSIDERANDO: que en contra del Auto de Vista indicado, interponen recurso de casación en el
- Por su parte, FANCESA, por intermedio de su abogado-apoderado FREDDY FÉLIX PADILLA LEDESMA, interpone recurso
- Que al absolver a Santiago Arana Bustillos del delito de nego-ciaciones incompatibles con el ejercicio
- FRANCISCO JAVIER SANTIAGO ARANA BUSTILLOS, mediante memorial de fojas 9
- Que se lo sancionó por simples sugerencias que pudo haber realizado al Directorio o por
- Que el tribunal, al pronunciar el auto recurrido, ha calificado errónea-mente los hechos establecidos, incurriendo
- RODOLFO VILLARREAL SILVA, de fojas 10
- Que el tribunal que dictó el Auto de Vista impugnado, violó el artículo 246 del
- CONSIDERANDO: que admitidos los recursos de casación y remitidos que fueron los obrados a la
- Refiere que el proceso se ha desarrollado por más de trece años en espera de
- Que nadie que esté comprendido en un proceso penal, puede permanecer indefinidamente sometido a la
- CONSIDERANDO: que la solicitud de extinción de la acción penal formulada es puesta en conocimiento
- Que no ha considerado la Sentencia de fojas 667 a 683 con relación al Auto
- Denuncia que la paralización del proceso se debe a las actuaciones del abogado de Fancesa
- CONSIDERANDO: que revisados los actuados del proceso y a efectos de verificar la procedencia o
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- De lo relacionado, se observa, que en fecha 21 de lulio de 1993 se emite
- Asimismo, se observa que el Fiscal del Distrito de Chuquisaca, dando cumplimiento al decreto de
- Es así que, remitidas que fueron las Diligencias de Policía Judicial al Juez de Instrucción
- Las anómalas actuaciones del Ministerio Público originan un nuevo Yetrazo entre el 23 de Junio
- CONSIDERANDO: que en fecha 18 de marzo de 1995, el Juez Instructor Primero en lo
- A fojas 904 a 908 (c7) la Agente Fiscal Edith Romero de Gonzáles, mediante memorial
- Mediante memorial de fecha 23 de marzo de 1995 cursante a fojas 938 (c7), el
- De lo referido, se observa que desde la primera actuación, 21 de julio de 1993
- CONSIDERANDO: que el plenario de la causa se desarrolla tomando en cuenta el Auto Final
- A Rodolfo Villarreal Silva, co-autor de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa
- A Juan Daniel Serrudo Herboso co autor de la comisión de los delitos de asociación
- A Francisco Javier Santiago Arana co-autor de la comisión de los delitos de asociación delictuosa,
- Interpuestos que fueron los correspondientes Recursos de Apela-ción, mediante Cite Of
- Que en este estado del proceso, Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, en razón de que
- A partir de fecha 18 de Septiembre de 2000, fojas 9
- De lo analizado se observa que las multiples excusas formu-ladas dieron lugar a una inusitada
- Que en fecha 10 de enero de 2001 la Sala Penal de la Corte Superior
- La nulidad declarada por el Auto de Vista N° 002/2001 abarca hasta el 20 de
- CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista N° 002/2001 de fecha 10 de enero de
- l
- En este estado del proceso, Rodolfo Villarreal Silva mediante memorial de 20 de febrero del
- Auto Supremo que ejecutoriado que fue es devuelto a la Corte Superior del Distrito en
- En relación a las excusas y recusaciones recientemente acumula-das al expediente cursantes de fojas 9
- Evidenciándose una nueva excusa formulada por la Vocal Dra
- CONSIDERANDO: que contra el anterior Auto de Vista y el Auto Complementario recurre de Nulidad
- Remitido que fue el expediente a la Corte Suprema de Justicia, a fojas 9722 (c51)
- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo requerimiento fiscal de fojas 9
- Las Máximas Autoridades "guardianes de la legalidad" en este Auto Supremo, reconocen la existencia en
- Remitido que fue el proceso a la Corte Suprema de Justicia, mediante Cite N° 154/03
- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo del
- A fojas 9
- La Sala Social y Administrativa, en suplencia legal y con intervención de los conjueces Ramiro
- Ajuntando Sentencias Constitucionales 0101, Francisco Javier San-tiago Arana Bustillos, mediante memorial de fojas 10
- La manifiesta retardación en que incurren los vocales de la Sala Penal de la Corte
- SE DETERMINA, DESPUÉS DEL ANÁLISIS REALIZADO, QUE DESDE EL DÍA 21 DE JULIO DE 1993,
- CONSIDERANDO: que planteada la solicitud de extinción de la acción penal y siendo ésta de
- -Que el proceso se inicia a raíz de la suscripción del contrato entre FANCESA S
- - Que luego de sucesivas excusas y remisión de actuados a la Corte Suprema de
- - Que en fecha 18 de marzo de 1995, el Juez Primero de Instrucción en
- - En fecha 6 de septiembre de 1996 años, en audiencia pública se declara ABIERTO
- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de las excusas formuladas por
- "que el plazo para liquidar las causas con el antiauo sistema, fenece en el plazo
- Que en fecha 30 de julio de 2002, FANCESA S
- -Cumpliendo lo dispuesto en el Auto Supremo 502/2001, la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, en
- -Notificadas que fueron las partes con dicho Auto de Vista, interponen recursos de casación los
- Dando cumplimiento al Auto Supremo anterior, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca
- Radicado que fue el proceso, nuevamente en la Suprema Corte se dicta el AUTO SUPREMO
- Que la correcta administración de justicia y el respeto a los plazos procesales, así como
- CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal, las razones por las cuales se
- La posibilidad de extinción de la acción por el transcurso del tiempo, cuando el Estado
- Tomando en cuenta el principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la
- CONSIDERANDO: que es preciso establecer que, de conformidad a disposiciones expresas nacionales constitucionales, adjetivas y
- Este derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, crea e
- Cuando el Ministerio Público requiere por la no extinción de la acción, tomando como base
- CONSIDERANDO: que por mandato imperativo de la última parte del artículo 33 de la Constitución
- Por lo anteriormente fundamentado, y siendo que el retraso en la tramitación del proceso no
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con
- Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Adjúntese al proceso principal.
