Auto Supremo AS/0890/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

3)Alegan vulneración del debido proceso en su componente a obtener una resolución debidamente motivada o

3)Alegan vulneración del debido proceso en su componente a obtener una resolución debidamente motivada o fundamentada, invocando en calidad de precedentes contradictorios, la jurisprudencia contenida en la SCP 399/2014 de 25 de febrero, que consolidó los entendimientos jurisprudenciales sobre el debido proceso, así como los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 261/2014-RRC de 24 de junio y SC 0871/2010-R de 10 de agosto, que habrían desarrollado los criterios sobre la exigencia de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales. Lineamientos que contrastados con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, se evidencia vulneración de la debida motivación o fundamentación, puesto que dicha Resolución resolvió los motivos objeto de apelación restringida sin rigor científico y metodológico, por las siguientes razones: a) Respecto al rechazo de las adhesiones formuladas por los recurrentes con el fundamento de que los procesados ya ejercitaron su derecho a recurrir e impugnar de la Sentencia y de los Autos Interlocutorios dictados durante la sustanciación del proceso; por tanto concluyen, que no sería posible legalmente, formular adhesión a un determinado recurso de apelación, cuando anteriormente ya se hizo uso del derecho de impugnar de la misma resolución judicial, a través de un mecanismo legalmente previsto y dentro del plazo otorgado, eventualidad que se da, sólo cuando por cualquier circunstancia no se hubiera podido ejercitar previamente tal derecho, lo que no acontece, según los Vocales, en el caso de los sujetos procesales. Razonamiento que a criterio de los ahora recurrentes, carece de cientificidad; habida cuenta, que no se consideró la diferencia existente entre el derecho a recurrir o apelar y el de adhesión o de adherirse a un recurso, y no como restrictiva y equivocadamente sostiene el Auto de Vista, bastando verificar para ello, que los plazos para ejercitar estos derechos son diferentes porque su contenido es diferente; y en todo caso, tampoco el contenido del art. 395 del CPP, establece prohibición alguna al derecho de adhesión del apelante, entonces se preguntan a qué prohibición se puede referir el Auto de Vista impugnado, máxime si las disposiciones que desarrollan derechos deben interpretarse extensivamente cuando se trata de ampliar un derecho, como en el caso analizado; en el cual, además no corresponde aplicar la prohibición alegada por el Tribunal de apelación; puesto que, la misma se encuentra regulada dentro del segundo párrafo del art. 408 del CPP, que en su tenor hace referencia a la interposición del recurso de apelación restringida y no así a la adhesión a la apelación que tiene su regulación propia en el art. 409 del CPP, donde no se consigna prohibición alguna como la que pretende justificar la Sala Penal, entendiendo que, a lo que se refiere al segundo párrafo del art. 408 del CPP, es al momento de la subsanación del recurso, cuando es observado por el Tribunal Ad quem, ya que en dicho momento procesal, el apelante sólo podría subsanar el recurso en base a los fundamentos y motivos ya delimitados y no así incluir otros distintos a título de subsanación, por ello que, el razonamiento de la Sala es totalmente arbitrario y absurdo, cuando incluso en preservación del derecho a la igualdad procesal, el Ministerio Público y el acusador particular, podían haber hecho uso del derecho a la adhesión. El razonamiento utilizado es contrario a lo establecido por el Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006; por cuanto, su fundamentación fue arbitraria; b) A tiempo de resolver el motivo denunciado por Cristhian Jaime Flores Vedia en su recurso de apelación restringida, denominado “Ilegal Tratamiento y Arbitraria Declaratoria de Rebeldía”; supuestamente, el Auto de Vista respondió a otras razones distintas, refiriendo concretamente que el acusado presentó documental idónea que acreditaba su impedimento para estar en juicio; motivo por el cual, debió concederse el plazo prudencial que señala la norma y suspender el juicio; más no continuar con la lectura de la acusación, como ocurrió en los hechos; sin embargo, sobre dicho reclamo, la Resolución no fundamentó absolutamente nada, incurriendo en falta de motivación o fundamentación. Invocan al efecto el Auto Supremo 268/2011 de 9 de mayo; c) En la resolución del motivo referido a todos los recurrentes, denominado Violación del Derecho a Ser Juzgado Dentro de un Plazo Razonable, también se observa la falta de fundamentación en la respuesta a lo denunciado; puesto que, se solicitó expresamente que el Tribunal de apelación realice control de convencionalidad; ante lo cual, dicha instancia, evadiendo el análisis de fondo, argumentó que “…aparte de no ser un tema competencial del Órgano Judicial, tampoco se advierte que éstos hubieran cuestionado la constitucionalidad por inconvencionalidad de las normas a través de los mecanismos legales y constitucionales previstos por nuestra normativa vigente; las cuales, por mandato del art. 4 del CPC, se presumen constitucionales; y por ende, también convencionales hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare lo contrario”. Criterio que paradójicamente emitió el Tribunal de apelación, pese a que de su parte, citaron en el motivo, con precisión, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hace la instituto de “Control de Convencionalidad”; en consecuencia, los jueces no pueden alegar desconocimiento de la citada jurisprudencia, con lo que, resulta evidente la arbitrariedad y falta de fundamentación del citado Auto de Vista. Citan el Auto Supremo 453 de 13 de septiembre de 2007, que estaría referido, a que la violación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye defecto absoluto; d) En la respuesta al motivo planteado por Jhon Cava, Flavio Huallpa, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos, denominado Arbitraria y Absurda Tramitación y Resolución de las Excepciones de Prescripción, el Auto de Vista realizó una copia y ampliación de los fundamentos de los Autos impugnados sin responder a los motivos precisos del agravio, ya que no se absolvió la aplicación del Estatuto de Roma respecto a los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción, sin que los mismos estén tipificados por dicho Estatuto, haciendo una interpretación analógica proscrita por el principio de legalidad penal, al margen que las doctrinas del no plazo y la del concurso, no constituyen causales legales de interrupción o de suspensión del término de la prescripción, no se fundamentó sobre los elementos normativos que hacen a los “Delitos de Lesa Humanidad”, sobre los cuales, tampoco se pronunció el Tribunal de Sentencia para aplicar normativa internacional, resultado un despropósito que cite y se ampare en el Auto Supremo 011/2014 de 26 de septiembre, cuando las solicitudes de prescripción se suscitaron el 2013, es decir, aplicaron jurisprudencia que en el momento de la resolución y de los hechos no existía; por lo que la Resolución es arbitraria y sin motivación. Invocan el Auto Supremo 443/2015 de 25 de noviembre; e) En la resolución del motivo referido denominado Violación del Debido Proceso al Incorporar como Prueba de Cargo, la signada como MP-15, sin cientificidad ni fundamentación, con una confusa argumentación, olvida hacer referencia alguna a la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001 del Ministerio Público, que en su art. 12 de forma expresa e indubitable limita las atribuciones de las Comisiones Legislativas y que precisamente es el fundamento del motivo de apelación; sin embargo, de manera sesgada, el Tribunal de apelación tomó otros tópicos para soslayar el tema de fondo, por ello, la Resolución es carente de motivación. Citan el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010; f) En el motivo relativo Violación del Debido Proceso en la Ilegal Admisión de la Prueba Extraordinaria solicitada por el Ministerio Público, en el cual, en lo fundamental se reclamó que no se aplicaron las disposiciones que hacen al secuestro, incautación, apertura y examen; amparando dicho reclamo en la SC 0523/2011-R de 25 de abril, los Vocales no absolvieron los fundamentos legales esgrimidos, pese a que dicha prueba, inclusive fue obtenida de un “anónimo”, como lo manifestaron los acusadores a momento de solicitar su incorporación, lo que denota falta de fundamentación; g) El motivo denominado Violación del Derecho a Ser Juzgado por un Juez o Tribunal imparcial, basado en la falta de imparcialidad objetiva y sustentado en precedentes de la Corte Interamericana y de otros Organismos Internacionales; no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, instancia que, de forma contradictoria en la página 201, señaló que los impugnantes pretenden que se realice control de convencionalidad, para luego de manera incongruente, referir que los apelantes no mencionaron qué normas del derecho interno estarían en contradicción con las de la Convención Americana u otros tratados internacionales o cuál de las normas aplicadas en la Sentencia y otro actuado, no se hubiera interpretado conforme a los tratados y convenios internacionales; por lo que, el Tribunal de alzada se encontraría imposibilitado de ejercer el control de convencionalidad impetrado. Rehusándose con ello, a realizar dicho control, bajo el fundamento de que es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que las normas gozan de presunción de constitucionalidad, extremo que viola el principio lógico de identidad y de contradicción; en consecuencia, la Resolución es arbitraria y carente de motivación; h) En la página 202 del Auto de Vista, bajo el numeral 9.I.6, se inventó un motivo que no fue objeto de apelación y se señala “cualquier cosa” a efectos de denegar el motivo; i) En el motivo referido a Violación de la congruencia que debe guardar la sentencia con la acusación, nuevamente el fallo de alzada divaga en aspectos que no hacen al motivo de apelación, usando argumentos expuestos por los acusadores en el juicio oral, dando la apariencia de que los Vocales hubieran estado presentes en la localidad de Padilla, omitiendo referirse al motivo de apelación, lo que implica motivación evasiva a los temas de fondo. Citan los Autos Supremos 453 de 13 de septiembre de 2007, 316 de 29 de septiembre de 2008, 181 de 26 de abril de 2010, 140 de 22 de abril de 2006 y 585 de 8 de diciembre de 2009; j) El motivo denominado “Valoración Defectuosa de la Prueba de Descargo tanto Ordinaria como Extraordinaria Ofrecida, Producida y Judicializada” por los Recurrentes, en el que se precisaron las reglas de la lógica violadas en la valoración realizada por parte del Tribunal de Sentencia, identificando cada prueba y su incidencia en el proceso, señalando que dicha omisión vulneró el derecho a la defensa; fue respondido faltando a la verdad, señalando falsamente que no se habrían indicado los elementos de la sana crítica que se hubieran vulnerado, copiando las mismas argucias usadas para desestimar los puntos de apelación de los demás recurrentes sobre este mismo tópico, como si los fundamentos de los motivos de apelación fueran los mismos, lo que denota, falta de fundamentación. Invocan el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007; k) En el motivo relativo a “Ausencia de Fundamentación” en la Sentencia e Insuficiencia y Contradicción de los Escasos Fundamentos, se señaló de manera absurda que una resolución debe contener los elementos fácticos, probatorios y jurídicos para determinar que cumple a cabalidad con los estándares del debido proceso; sin tener presente que ello, no garantiza el resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, dado que, en cada uno de esos componentes se pueden generar abusos contra el encausado. Respuesta que fue otorgada como “muletilla”, para desviar el tratamiento de un tema de fondo. En mérito a ello, la Resolución carece de una fundamentación adecuada conforme a derecho, científica y lógica sobre el motivo y fundamentos apelados. Citan el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010; l) El motivo denunciado por Jhon Cava, Cristhian Flores, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos, denominado Errónea Aplicación de los arts. 211 y 271 del CP, basado en la derogación de los tipos penales, se les señaló en franco capricho y total subjetivismo y ausencia de razonabilidad, pretendiendo hacer decir a la ley, lo que el legislador no quiso que dijera, vulnerando el principio de legalidad reconocido en Convenios y Tratados de Derechos Humanos, sosteniendo que los tipos penales nunca desaparecieron del Código sustantivo penal, sin emitir un criterio de razón suficiente para sustentar dicha afirmación, sustituyendo razones legales por la imaginación de los suscribientes de la Resolución, incumpliendo con la debida fundamentación. Cita el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007; m) Al motivo referido a Flavio Huallpa, denominado “Inobservancia y/o Errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva”, se tiene que pese a no haberse acreditado los elementos constitutivos del tipo penal básico (Coacción) para imponer la agravante, siendo este el núcleo del motivo apelado, el Tribunal de alzada, desviando la respuesta al fondo, mencionó otros tópicos que no fueron objeto de apelación, extrayendo determinados aspectos del motivo para construir su propio razonamiento aislado. Invoca el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2007; n) En el motivo planteado por Jhon Cava, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos Escalier, referido a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva al no contabilizar como parte de la pena, la detención domiciliaria de los recurrentes, pasando por alto lo estimado en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, donde estableció que un día de detención domiciliaria equivale a un día de privación de libertad, precedente que constituye una sentencia interpretativa de carácter vinculante que correspondía ser aplicado por el Tribunal de alzada; sin embargo, decidieron no acatarlo sin cumplir con la carga argumentativa necesaria que recae en la autoridad que pretenda apartarse de un precedente. Por lo que, la Resolución impugnada deviene en arbitraria, ilegal y carente totalmente de fundamento y lógica jurídica; y, o) En el motivo denominado “Inobservancia y/o Errónea Aplicación de la Ley Penal Adjetiva respecto de la Incorporación Sucesiva y Masiva de supuestas ‘Víctimas’ al Juicio Oral”; puesto que, lo ocurrido en el caso, es que cualquier persona sin acreditación se integró al proceso, con apersonamientos mañosos realizados en días que los recurrentes no se encontraban en Padilla y notificados en Tablero Judicial de Padilla, causando indefensión, ya que dicha incorporación no es mero trámite, como el Tribunal de Padilla indicó; aspecto sobre el cual, el Auto de Vista tampoco respondió demostrando omisión de fundamentación y atentando los derechos humanos de los procesados