Auto Supremo AS/0890/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

De otro lado, en cuanto a los requisitos de flexibilización, éstos se tienen por cumplidos


En el quinto motivo se denuncia una supuesta convalidación de defecto absoluto por errónea aplicación del art. 271 del CP referido al delito de Lesiones Graves, bajo el argumento que se lo hubiera acusado por no haber evitado las lesiones y agresiones que sufrieron los campesinos el 24 de mayo de 2008, y pese a que dichas agresiones nunca hubieran sido definidas (personas lesionadas, tiempo de impedimento laboral, tipo de lesión, índole de lesión), se señaló que las habría cometido en grado de participación criminal de autoría a título de comisión por omisión; por tanto, no existió material fáctico en la acusación para la subsunción de hechos, labor que por las razones anotadas, hubiera sido omitida por el Tribunal de Sentencia, y ante su denuncia en apelación, la Sala Penal, convalidando dicha omisión a ciegas, sostuvo que se hubiera determinado con claridad en la Sentencia, cuál fue su conducta activa ejercitada en los hechos sindicados, como es el haber enviado grupos de choque con conocimiento de causa y con dolo; dando por válidas las afirmaciones del fallo de mérito pese a su inexistencia en la acusación, y sin revisar las pruebas que nunca llegaron a conocimiento de alzada; concluyendo que las lesiones psicológicas de las víctimas, aún persisten luego de dos años, sin ningún juicio de actividad o acción penal vinculada a su personal en base a las pruebas MP-49 y MP-20 ilegales que no prueban el impedimento laboral, al no ser idóneas, como sería un certificado médico forense.

A más de las razones explicadas por el recurrente, que supuestamente le causaría agravio, invocó el Auto Supremo 383/2013 de 31 de diciembre, que concluyó al igual que en un caso analizado en el motivo anterior, con una resolución de infundado; por lo tanto, en virtud a las razones anotadas en el parágrafo precedente, no pueden contrastarse las actuaciones denunciadas de ilegales, con lo desarrollado en el Auto Supremo citado; puesto que, éste no generó doctrina legal alguna. En consecuencia, al haberse incumplido lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo resulta inadmisible.

Con relación al Auto Supremo 383/2013 invocado en el presente motivo en calidad de precedente contradictorio y que carece de doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado, tal como se desarrolló precedentemente, a tiempo de analizar motivos anteriores similares, como el primero de los recursos planteados, correspondiente a Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, se tiene que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer un Auto Supremo que concluyó con una resolución de Infundado, como el precitado y por ende, no cuenta con doctrina legal aplicable, en calidad de precedente contradictorio, no siendo atendible. Por lo que no resulta viable su consideración a efectos de realizar contraste alguno.

En el entendido que las resoluciones emitidas por los Órganos jurisdiccionales, deben ser analizadas de manera integral en sus fundamentos, se comprendió que los argumentos explicados anteriormente, en el motivo expuesto en el primer recurso de casación descrito en el párrafo precedente, resulta suficiente para sustentar el análisis del presente motivo; evitando una innecesaria reiteración de la fundamentación relativa a la doctrina legal aplicable con relación a los Autos Supremos declarados infundados. No obstante ello, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Amparo Constitucional 8 de 20 de septiembre de 2017, emitido por la Jueza Pública Segunda de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, se reiteran los fundamentos expuestos anteriormente a efectos de satisfacer la motivación exigida por la parte recurrente.

De otro lado, en cuanto a los requisitos de flexibilización, éstos se tienen por cumplidos como efecto de lo dispuesto por la precitada Resolución constitucional, dado que se señaló que el Auto de Vista hubiera convalidación el defecto absoluto por errónea aplicación del art. 271 del CP; lo que implicaría la admisión del presente motivo por vía extraordinaria