Auto Supremo AS/0890/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

Por lo que, ante la ausencia de precedente contradictorio legal, que permita a este Tribunal,


En el cuarto motivo demanda el recurrente que la Sentencia se basó en errónea aplicación del art. 294 del CP relativo al delito de Coacción, alegando que el Tribunal de Sentencia evitó pronunciarse en el marco de la acusación, sobre dicho tipo penal y sobre los hechos expuestos en la acusación, en sentido de que su persona hubiera tenido una posición de garante, y que la omisión de un especial deber de cuidado, habría causado el resultado, es decir, por no evitarlo; sin embargo; cuando lo cierto es que no habiéndose probado una relación de posición de garante, como tampoco de una participación o nexo conductual determinante, jamás el hecho atribuido a su persona pudo ser típico. No obstante ello, el Tribunal de alzada, sin ingresar al fondo del agravio, se limitó a relatar hechos de la Sentencia como si fueran evidentes, sin hacer un juicio de verificación ni de juricidad de aplicación de la norma penal cuestionada, con el único argumento que la conducta inicial demostrada por el ahora impugnante se halla vinculada con su conducta posterior, al haber supuestamente efectivizado grupos de choque, convalidando el defecto de la aplicación del tipo penal. Y de otro lado, el dolo tampoco pudo ser atribuido por las circunstancias de la denuncia, pues su sola condición de Presidente del Comité no puede colmar la tipicidad del delito, sin acreditar la concurrencia de sus elementos. Sobre este motivo se advierte que el recurrente invoca el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004, que en su forma de resolución concluyó con la determinación de declarar infundado el respectivo recurso de casación; con relación a lo cual debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer un Auto Supremo que concluyó con una resolución de infundado, como resulta ser el precitado y que por ende, no cuenta con doctrina legal aplicable en calidad de precedente contradictorio, no es atendible.

Por lo que, ante la ausencia de precedente contradictorio legal, que permita a este Tribunal, realizar su labor de contrastación, el presente motivo corresponde ser declarado inadmisible, aun por flexibilización, puesto que si bien en el título del motivo se denuncia “convalidación ilegal de defecto absoluto de la Sentencia”, es decir, no obstante de aludir la presencia de un defecto absoluto, sin embargo, no se precisa ningún derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, tampoco se detalla en que consistió dicha lesión, ni explica el resultado dañoso emergente del dicho defecto