Auto Supremo AS/0890/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

El séptimo motivo alega la recurrente que reclamó por una supuesta incompleta valoración de prueba,


El sexto motivo, se refiere a que, a tiempo de reclamar en alzada la ilegalidad cometida en la errónea calificación del hecho por falta de uno de los elementos constitutivos, se invocó el Auto Supremo 383/2013 en cuya doctrina es categórico al hacer prevalecer esta exigencia objetiva, en la medición de la lesividad en días de impedimento para el trabajo y no la mera mención a un simple impedimento; a lo cual, el Tribunal de alzada guardó absoluto silencio, cuando le correspondía cotejar si el precedente es o no pertinente; al respecto se evidencia, que el fallo invocado declaró infundado el recurso de casación que fuera de conocimiento de este Tribunal, en cuyo mérito al carecer de doctrina legal aplicable no puede constituir en un precedente que permita a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, por lo que el motivo es inadmisible ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación al Auto Supremo 383/2013 invocado en el presente motivo en calidad de precedente contradictorio y que carece de doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado, tal como se desarrolló precedentemente, a tiempo de analizar motivos anteriores similares, como el primero de los recursos planteados, correspondiente a Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, se tiene que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer un Auto Supremo que concluyó con una resolución de Infundado, como el precitado y que por ende, no cuenta con doctrina legal aplicable, en calidad de precedente contradictorio, no es atendible. Por lo que no resulta viable su consideración a efectos de realizar contraste alguno.

En el entendido que las resoluciones emitidas por los Órganos jurisdiccionales, deben ser analizadas de manera integral en sus fundamentos, se comprendió que los argumentos explicados anteriormente, en el motivo expuesto en el primer recurso de casación descrito en el párrafo precedente, resultaba suficiente para sustentar el análisis del presente motivo; evitando una innecesaria reiteración de la fundamentación relativa a la doctrina legal aplicable con relación a los Autos Supremos declarados infundados. No obstante ello, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Amparo Constitucional 8 de 20 de septiembre de 2017, emitido por la Juez Público Segunda de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, se reiteran los fundamentos expuestos anteriormente a efectos de satisfacer la motivación exigida por la parte recurrente.

El séptimo motivo alega la recurrente que reclamó por una supuesta incompleta valoración de prueba, detallada en cuatro incisos detallados en los antecedentes del motivo, como son: 1) Video de ATB de Ángel Ballejos; 2) Prueba MP 47; 3) Publicación del Periódico El Deber Nacional, pág. A3, fs. 655 de la Sentencia; y, 4) Video de Gigavisión que hubiera sido mutilado para tergiversar los hechos. Así como las declaraciones de Amado Emil Arias López, Heidy Tatiana Terrazas, Mary Echenique y Monseñor Jesús Pérez, que no hubieran sido valoradas en la Sentencia, pese a que la misma, era determinante para demostrar su no participación en el hecho y que en la medida de sus posibilidades intentó evitarlos; y que recibió como respuesta por parte del Tribunal de alzada que no tiene competencia para revalorizar pruebas y que no advirtió que el Tribunal apelado habría incurrido en ilogicidad o ilegalidad, porque la conducta de la acusada no hubiera sido develada a través de los medios probatorios compulsados, sino desde el inicio de su organización, ejecución y materialización. Con lo que, la instancia de alzada habría arribado a una errada y tendenciosa conclusión, cuando lo solicitado no fue la revalorización de las pruebas sino el control en la omisión de valoración de pruebas de la Sentencia, lo que provoca defectos absolutos por inobservancia de lo previsto por el art. 124 del CPP ante la falta de fundamentación y respuesta debida a los puntos de apelación que implica incongruencia omisiva y vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, invoca en este motivo la recurrente los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, 286/2013 de 22 de julio y 193/2013 de 11 de julio, referidos a la falta de respuesta del Auto de Vista a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba, contradicho por la Resolución impugnada al haber omitido su obligación de resolver el recurso formulado por su parte y verificar si el tribunal describió el contenido real de la prueba y si en consecuencia le asignó el valor correspondiente a los elementos de prueba, cuya omisión se denunció expresamente sin que ello implique revalorización de la prueba. Se denota que la recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente de precisar una probable contradicción entre las omisiones denunciadas con relación al fallo de alzada y la jurisprudencia legal establecida en los Autos Supremos invocados. Consecuentemente, este Tribunal considera que el presente motivo es suficiente y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable su análisis de fondo, deviniendo por tanto en admisible