Auto Supremo AS/0890/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

En el primer motivo denunciado, el recurrente alega que el Auto de Vista convalidó una


En el primer motivo denunciado, el recurrente alega que el Auto de Vista convalidó una Sentencia defectuosa que incurrió en violación del debido proceso y el principio de congruencia, dado que se lo acusó por la comisión del delito de Lesiones Leves ocasionadas a personas indeterminadas, al no haberse podido acreditar que se hubiera lesionado a una persona en particular, tipo penal que fue declarado prescrito; sin embargo, se lo condenó por el tipo penal de Lesiones Psicológicas Graves, modificando los hechos contenidos en la acusación; cuando no era posible imponerle una pena por un hecho distinto, dado que el dolo es diferente para ambos delitos. Aspectos que hubieran sido denunciados ante el Tribunal de alzada; empero, dicha instancia declaró la improcedencia del reclamo con similares fundamentos que la Sentencia, señalando sin una debida fundamentación que los hechos acusados constan tanto en las acusaciones como en la Sentencia y que si bien no se acusó por Lesiones Graves, sí se lo hizo por hechos de agresión a otras personas. Invoca en calidad de precedentes, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; así como la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero, y los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; que estarían referidos a la congruencia entre la acusación y la decisión final de las resoluciones. De donde se evidencia que el recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que demuestra una probable contradicción entre la actuación denunciada con relación a la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, supuestamente no reparada en alzada y la jurisprudencia legal establecida en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (invocado correctamente en el recurso de apelación restringida), que estaría referido al principio de congruencia. Consecuentemente, este Tribunal considera que el primer aspecto denunciado en el presente motivo, se encuentra suficientemente expuesto y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable su análisis de fondo, deviniendo por tanto, en admisible, dejando constancia que la falta de contraste no abarcará el Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, al no contener doctrina legal aplicable, al tratarse de una resolución de Inadmisibilidad, al igual que la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala y la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero, al no constituir precedentes contradictorios ante la jurisdicción ordinaria