Auto Supremo AS/0890/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

En el octavo motivo la recurrente indica, que ante su denuncia en alzada sobre la


El séptimo motivo denunciado, se circunscribe a que la Sentencia de mérito sacó conclusiones incongruentes, dando valor a declaraciones y otras pruebas contradictorias, descartando las presentadas por la parte impugnante; y el Auto de Vista, en vez de otorgar una respuesta clara sobre el tema, prefirió evadir una respuesta de fondo, con el simple argumento de que dicha instancia solamente puede controlar la legalidad y la logicidad, y que no se encuentra en la Sentencia fundamentos de ilegalidad o de ilogicidad a momento de la valoración de las pruebas; ello sin explicar las razones por las que arribó a tales conclusiones, además de incumplir con su obligación de verificar si el iter lógico del fallo de mérito se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; no se demostró que la conducta que hubiera sido asumida por el Tribunal de alzada tenga contradicción con algún precedente legal, al haberse omitido por completo la invocación de doctrina legal aplicable que implique alguna acción contraria. En cuanto a los supuestos de flexibilización tampoco se encuentra que la recurrente hubiera cumplido, pues sin embargo que, en la parte introductoria del motivo ahora analizado alega convalidación de sentencia defectuosa por violación del debido proceso por defectuosa valoración de la prueba testifical de Raymundo Peñaranda, Juan Choque, Ángel Vallejos, y testigos de descargo, Celso Vedia, Franklin Anibal Morales y las filmaciones, citando como normas habilitantes los arts. 370 inc. 6), 407 y 169 inc. 3), todas del CPP; sin embargo, al igual que en los casos anteriores, no se vinculan de manera adecuada, las denuncias realizadas con relación a las supuestas actuaciones de los Vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado; al contrario, ni siquiera se precisa de qué forma éstas, fueron violatorias del debido proceso y de la sana crítica en su elemento de la lógica y razón suficiente, omitiendo cumplir con la labor de contrastación y acreditación de que la vulneración alegada constituye un defecto absoluto al haber lesionado sus derechos alegados y que ello desemboque en un resultado dañoso.

En el octavo motivo la recurrente indica, que ante su denuncia en alzada sobre la errónea aplicación de la norma contenida en el art. 365 del CPP, los Vocales le señalaron que la detención domiciliaria no puede computarse como parte de la pena, porque dicha medida la viene cumpliendo en su domicilio y que tiene permiso para asistir a su fuente laboral, convalidando los argumentos de la Sentencia y violando el debido proceso y su derecho a la libertad; no se encuentra, que se hubiera invocado doctrina legal contenida en algún Auto Supremo, ni que se hubiere demostrado contradicción entre los argumentos explicados como gravosos con dicha doctrina; si bien se citó la SC 1664/2014 de 29 de agosto, sin embargo, su jurisprudencia no tiene carácter vinculante en calidad de precedente contradictorio, por lo tanto, no resulta atendible