Auto Supremo AS/0890/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

En el tercer motivo se reclama que ante la denuncia de que la Sentencia la


El segundo motivo se circunscribe a la denuncia de convalidación de violación del debido proceso por incumplimiento de lo preceptuado por el art. 24 del CP, dado que, la Sentencia le hubiera comunicado su culpabilidad por las acciones desplegadas por otros acusados sin describir ninguna acción de su parte; a lo cual, el Auto de Vista habría respondido, señalando que no resulta aplicable dicha normativa, sino más bien, los arts. 20 y 22 del citado Adjetivo Penal, preceptos que, señala la recurrente, en ningún momento fueron considerados por la Sentencia; resultando ser una inoficiosa inclusión; y una omisión de respuesta a lo expresamente denunciado como fue, que el fallo de mérito no describió acciones y omisiones de su parte que se subsuman en los delitos de Coacción y Lesiones Graves, al igual que la autoría mediata; ambos aspectos que fueron desechados por el Tribunal de juicio en su momento.
Con relación a lo señalado en el párrafo anterior, se evidencia que si bien la recurrente explicó adecuadamente los motivos de su denuncia; empero, no invocó ningún Auto Supremo, ni se refirió a su doctrina legal y menos precisó la contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado; sin embargo, es posible advertir que en el presente motivo, la recurrente también denunció vulneración de derechos y garantías, como el debido proceso en su dimensión a ser juzgada conforme a las leyes vigentes, así como del principio de individualización de la responsabilidad; al haberse infringido en el fallo de mérito, lo dispuesto por el art. 24 del CP, aspecto que hubiera sido convalidado en alzada, lo que, a su criterio, provoca concurrencia de defecto absoluto. Con relación a ello, se puede establecer que se cumplieron los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad del motivo analizado acudiendo a los supuestos de flexibilización; habida cuenta, que se explican adecuadamente los supuestos hechos generadores del agravio, así como el debido proceso identificado como vulnerado por el Auto de Vista, también se detalló en qué consistió la restricción o disminución del mismo por parte del Tribunal de alzada, el cual hubiera omitido dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP, evadiendo resolver el reclamo, con el argumento que dicho precepto no sería aplicable, sino los arts. 20 y 22 del citado cuerpo legal, acreditando que dicha vulneración causaría defectos absolutos por habérsele comunicado su culpabilidad por acciones desplegadas por otros coacusados, correspondiendo la admisión del motivo. Cabe resaltar que se denota, que se denunció igualmente como vulnerado el principio de individualización de la responsabilidad, pero éste se lo vinculó directamente con relación al fallo de mérito y no así al Auto de Vista; extremo que impide analizar el mismo a tiempo de la resolución del fondo de lo denunciado.

En el tercer motivo se reclama que ante la denuncia de que la Sentencia la condenó por Asociación Delictuosa, por haber participado supuestamente de una sola reunión celebrada el 20 de mayo de 2008, como si se tratara de un delito instantáneo, sin demostrar que el propósito de dicha reunión hubiera sido cometer un delito y menos acreditar la estabilidad y duración en el tiempo de la asociación; como tampoco subsumir su conducta en el ámbito fáctico, vinculándola erradamente al delito en grado de autoría; a lo cual, el Tribunal de apelación rehuyó dar una respuesta de fondo, bajo el argumento de que no puede revalorizar pruebas. De lo relatado, se evidencia que si bien la recurrente explicó los motivos de su denuncia; empero, no invocó doctrina legal aplicable y menos cumplió con la obligación de demostración de contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación; dado que la doctrina citada, como es la Sentencia 00808 expediente 04-017297 2007 de 10 de agosto que habría sido pronunciada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica, por las razones anotadas precedentemente, no puede ser considerada como precedente legal; por tanto, la inobservancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, impide realizar la función de contrastación