Auto Supremo AS/0890/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

Ahora bien, se tiene que la recurrente de igual forma, denuncia violación del debido proceso


Sobre el cuarto motivo, referido que el Auto de Vista hubiera convalidado la violación del debido proceso por Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al tipo penal contenido en el art. 132 del CP, bajo el fundamento que no concurrió el segundo elemento del tipo penal, como es, “Asociación Destinada a Cometer Delitos; puesto que, la Sentencia refiere que su participación en el delito se resume a que estuvo presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, incumpliéndose con la demostración del carácter subjetivo de la organización y de su estabilidad y permanencia en el tiempo; como tampoco concurren los otros requisitos como son la intención o voluntad de formar parte de la asociación y el propósito de delinquir; ante lo cual, lo Vocales no hubieran dado respuesta expresa a su denuncia de inconcurrencia del segundo elemento del tipo penal, en lugar de ello, le señalaron que se asoció para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos, utilizando grupos de choque; lo cual demuestra, que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su interrogante incurriendo en defecto absoluto; no se evidencia que la recurrente hubiera invocado precedente legal alguno y contrastado con las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, dado que la Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica, por las razones antes anotadas, no puede ser considerada como precedente contradictorio; por lo que incumplió lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP.

Ahora bien, se tiene que la recurrente de igual forma, denuncia violación del debido proceso por haberse convalidado una Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al delito de Asociación Delictuosa; empero, cita como normas habilitantes las contenidas en el art. 407 del CPP, que exclusivamente se refiere al recurso de apelación restringida vinculando al mismo las disposiciones contenidas en los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3), prueba de lo cual es lo afirmado y sostenido en el propio motivo en sentido que “…en el caso se ha violado el derecho al debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas…”. Asimismo corresponde señalar que la simple transcripción de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, no satisface los requisitos mínimos para la admisión del recurso de casación; puesto que este recurso de última instancia ordinaria, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del CPP, tiene por misión revisar si las actuaciones de los Vocales, contrariaron precedentes o bien, si incurrieron en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; fin para el cual, en el segundo caso, resulta necesario que la parte recurrente cumpla con los supuestos de flexibilización determinados por esta instancia jurisdiccional; lo cual en el caso, que se analiza, no se evidencia que se hubiera acatado a cabalidad; puesto que a más de explicar detalladamente los errores en los que hubiera incurrido la Sentencia, con relación al Auto de Vista, sólo refiere que no hubiera dado respuesta a la denuncia de falta del segundo elemento del tipo penal precitado, señalando que se asociaron para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos utilizando grupos de choque; y si bien alega de manera general que se incurrió en defectos absolutos, es decir, no se sabe si se refiere a las actuaciones del Tribunal de Sentencia o de alzada, ello aún vinculado a la parte inicial del motivo en la que denuncia convalidación del debido proceso; sin embargo, no otorga los demás insumos necesarios, como son, la precisión de qué manera el derecho, garantía y principio del debido proceso, hubiera sido restringido y cuál el resultado dañoso emergente de dicho defecto; es más, ni siquiera aclara de qué tipo de defecto absoluto se trata