Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 16-Ene-2015
Artículo 111. Consultas Municipales.
El referido parágrafo fue observado en su frase “…pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”, sin considerar este artículo, que el art. 39 in fine de la LRE, expresa: “Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda” (el subrayado nos corresponde), entonces el fundamento utilizado para declarar la incompatibilidad de la referida frase del parágrafo en estudio no es congruente con lo establecido por la Ley del Régimen Electoral, la cual se vería afectada por el entendimiento asumido por la DCP 0012/2015; al respecto, toda vez que la consulta previa no tiene carácter vinculante efectivamente resulta razonable que la Carta Orgánica disponga que las autoridades consideren las decisiones tomadas en consulta previa.
Pese a lo precedentemente referido, se advierte que el parágrafo II del art. 111 establece la vinculatoriedad de la consulta previa, aspecto que la equipararía a otro instituto como es el de referéndum mismo que efectivamente es vinculante, pero no así la consulta previa que como mecanismo de democracia y participación ciudadana tiene otras connotaciones y finalidades a las del referéndum, radicadas en obtener una opinión necesaria del pueblo para guiar la toma de una decisión que será asumida por el Estado mediante sus autoridades, en tanto que en el referéndum es el pueblo quien toma directamente la decisión ya sea sobre normas, políticas o asuntos de interés público (art. 12 de la LRE), en este entendido el parágrafo II del art. 111 debió ser declarado incompatible con la Constitución Política del Estado en su totalidad, dado que el mismo establece la vinculatoriedad de la consulta previa.
I. La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, convocada por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales (renovables y no renovables). La población involucrada participará de forma libre, previa e informada”.
- I.1.
- Artículo 51. Empresas Municipales
- Artículo 65. Desarrollo productivo.
- Artículo 69. Seguridad ciudadana.
- Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
- Artículo 86. Ingresos tributarios y no tributarios.
- La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones
- Fragmento 8
- Artículo 12. Deberes de los habitantes del Municipio.
- la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí,
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa
- Artículo 24. Representantes de pueblos indígena originario campesinos.
- Artículo 25. Atribuciones del Concejo.
- En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general”
- Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- procedimiento legislativo
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 24
- Artículo 31. Sub-alcalde y elección
- Sobre el numeral 7
- Artículo 33. Atribuciones de los sub-alcaldes.
- a)
- b)
- Artículo 56. Agua potable y alcantarillado sanitario.
- Sobre los parágrafos I y II
- Sobre el parágrafo III
- Promoción del Idioma Guaraní
- Artículo 61. Biodiversidad y medio ambiente.
- Artículo 63. Áridos y agregados
- Artículo 111. Consultas Municipales.
- la administración de sus recursos económicos
- Sobre el numeral 3
- Artículo 5. De la Carta Orgánica Municipal.
- Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 14. De la Colusión.
- Artículo 23. De la Directiva y comisiones de trabajo
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
- Sobre los parágrafos IV, V y VI
- Artículo 47. Obligatoriedad.
- Artículo 49. Defensoría del ciudadano.
- Artículo 50. Intendencia Municipal.
- Artículo 102. Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional.
- o actividades relativas a la explotación de recursos naturales
- con el nivel central del Estado
- Artículo 119. El régimen para minorías, pertenecientes a naciones y pueblos indígenas originario o que habiten en su jurisdicción.
- Artículo 121. Régimen de las personas con capacidades especiales
- Artículo 123. Régimen laboral.
- Disposición Transitoria Primera.
- Disposición Transitoria Segunda.