Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Artículo 111. Consultas Municipales.

El referido parágrafo fue observado en su frase “…pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”, sin considerar este artículo, que el art. 39 in fine de la LRE, expresa: “Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda” (el subrayado nos corresponde), entonces el fundamento utilizado para declarar la incompatibilidad de la referida frase del parágrafo en estudio no es congruente con lo establecido por la Ley del Régimen Electoral, la cual se vería afectada por el entendimiento asumido por la DCP 0012/2015; al respecto, toda vez que la consulta previa no tiene carácter vinculante efectivamente resulta razonable que la Carta Orgánica disponga que las autoridades consideren las decisiones tomadas en consulta previa.

Pese a lo precedentemente referido, se advierte que el parágrafo II del art. 111 establece la vinculatoriedad de la consulta previa, aspecto que la equipararía a otro instituto como es el de referéndum mismo que efectivamente es vinculante, pero no así la consulta previa que como mecanismo de democracia y participación ciudadana tiene otras connotaciones y finalidades a las del referéndum, radicadas en obtener una opinión necesaria del pueblo para guiar la toma de una decisión que será asumida por el Estado mediante sus autoridades, en tanto que en el referéndum es el pueblo quien toma directamente la decisión ya sea sobre normas, políticas o asuntos de interés público (art. 12 de la LRE), en este entendido el parágrafo II del art. 111 debió ser declarado incompatible con la Constitución Política del Estado en su totalidad, dado que el mismo establece la vinculatoriedad de la consulta previa.

I.      La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, convocada por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales (renovables y no renovables). La población involucrada participará de forma libre, previa e informada”.