Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

La DCP 0012/2015, declaró la incompatibilidad de este precepto señalando que la Carta Orgánica no se constituye en la norma idónea para contener derechos fundamentales; sin embargo, el precepto contenido en el art. 69 no desarrolla derechos refiriéndose a la seguridad ciudadana como fin y función esencial, aspecto que no es contrario con la Norma Suprema que en su art. 9 establece que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe” (las negrillas son nuestras); asimismo, debe considerarse que la seguridad ciudadana se constituye en una competencia concurrente (art. 299.II.13 de la CPE) por lo que en el entendimiento asumido no correspondía declararse la incompatibilidad del parágrafo I del art. 69, dada la incongruencia manifestada en su declaración.

Por su parte, el precepto cuestionado incluye la frase “…para la autoprotección” con respecto a la seguridad ciudadana en cuanto a garantizar la convivencia pacífica con la coordinación de alianzas vecinales cobra un entendimiento de ejercicio de la fuerza, aspecto que se encuentra reservado para el Estado como el legítimo detentador del ius puniendi, entendiéndose que el ciudadano no puede ejercer por sí actos de autotutela, razones por las cuales la “autoprotección” establecida en la Carta Orgánica Municipal (COM), en el contexto incluido, no es compatible con la Constitución Política del Estado. Por lo expuesto, solamente la frase “…para la autoprotección” del parágrafo I correspondiente al art. 69 debió ser declarada incompatible con la Norma Suprema pero no así la totalidad del referido parágrafo.