Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Artículo 14. De la Colusión.

El nomen iuris del art. 14 fue observado por este Tribunal mediante la DCP 0012/2015, expresándose que el término “Colusión” no refleja el contenido del referido artículo, disponiéndose declarar la incompatibilidad de todo el artículo, aspecto que afecta el principio de congruencia que rige la emisión de fallos jurisdiccionales, toda vez que si bien se observó el nomen iuris del art. 14, la DCP 0012/2015, debió limitarse solamente a declarar la incompatibilidad de este término pero no así el contenido del mismo, del cual no se advirtió vulneración a la Norma Suprema. Asimismo debe considerarse que la DCP 0001/2013, sobre afín disposición expresó que: “Los arts. 13, 14 y 15.1 y 2 referidos a la vigencia del derecho autónomo, de la colusión, a la jerarquía jurídica interna, no presentan contradicción con la Constitución Política del Estado, aunque no se puede perder de vista que el Nomen Juris del art. 14 ‘de la colusión’, no responde al contenido del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica, referente a una compatibilización interna de las normas municipales, que según la definición de Guillermo Cabanellas, ‘colisión’ es un ‘convenio, contrato, entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta con el objeto de engañar o perjudicar a un efecto’. Si bien el Nomen Juris no hace derecho, se sugiere compatibilizar el mismo con el contenido del artículo”, determinándose en la parte dispositiva la compatibilidad del artículo cuestionado con esta observación. De otro lado es pertinente señalar que el artículo en cuestión no equiparaba a la ordenanza municipal con las leyes municipales otorgándoles similar carácter general. En consecuencia la DCP 0012/2015, debió considerar la jurisprudencia constitucional y declarar la compatibilidad del contenido del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica.