Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre el numeral 24

El numeral referido impone al Ejecutivo el deber de “Aplicar el Reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales”; sin embargo, se advirtió que la atribución que se preveía al Concejo para que éste elabore y apruebe el mencionado Reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios en el art. 25.28 de la COM, fue observado como incompatible con la Constitución Política del Estado por contrariar a las disposiciones contenidas en los arts. 12 de la CPE y 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), entendido en el cual, y por conexitud, el presente numeral analizado incurre en incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, aspecto que también fue entendido por la DCP 0035/2014, que señaló lo siguiente: “El numeral 25 impone al Ejecutivo el deber de ‘aplicar el Reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales, aprobado por el Concejo Municipal’, lo que también implica una inobservancia de los límites entre los ámbitos funcionales tanto del Legislativo como del Ejecutivo, pues, el primero no tiene facultades para emitir reglamentos de carácter general (recordemos su capacidad reglamentaria limitada hacia lo interno) y peor obligar al segundo a su aplicación. En este mismo sentido se ha actuado en el examen del numeral 28 del art. 53 del proyecto de COM, en sentido de que el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el Ejecutivo; es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que reglamente el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de órganos de gobierno. Otro sería el panorama si es que se emitiera una Ley Municipal para este mismo efecto, situación en la que se configuraría una relación normativa distinta, más acorde con el ejercicio de las facultades propias del Concejo Municipal.

Así, siguiendo el mismo razonamiento, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del numeral en su integridad por su conexitud con lo dispuesto en el numeral 28 del art. 53 del proyecto de COM en el que se establece que el Concejo aprueba el ‘Reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones’ que de la misma forma fue declarado incompatible”. En este entendido, el art. 30.I.24 resulta ser incompatible con la Constitución Política del Estado.