Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

b)

b)  La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en el ámbito del art. 271 de la CPE, misma que dispuso en su art. 28.I, lo siguiente: “A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.

La normativa constitucional citada garantiza el reconocimiento de las instituciones de las NPIOC, por su parte la Ley Marco de Autonomías y Descentralización señala que los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados, aspectos por los cuales se infiere que el estatuyente no debió llegar a imponer o definir la forma de organización de las NPIOC respecto a su distrito, lo que no debió contemplar una norma de carácter rígido como es la COM en lo que respecta a la conformación de distritos indígena originario campesinos.