Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Artículo 24. Representantes de pueblos indígena originario campesinos.

I.      Conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional y el mandato de la presente carta orgánica municipal se reconoce la existencia del Distrito Indígena de Kaami, enviando a la conformación del Concejo Municipal su representante titular y suplente elegidos mediante normas y procedimientos propios, los cuales serán tomados en cuenta de manera directa sin terciar en las elecciones generales previstas para el resto de los concejales”.

El art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica fue declarado compatible con la Constitución Política del Estado mediante la DCP 0012/2015, sin embargo este mismo fallo constitucional, al momento de tratar sobre el art. 19.III.6 entendió que son las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC) las que por mandato constitucional les corresponde un representante al Concejo Municipal, pero no así a los Distritos Indígenas, aspecto que evidentemente concuerda con lo establecido en el art. 284.II de la CPE, “…no siendo necesario que sean reconocidos como distrito indígena para su participación…” (tal cual expresa la misma DCP 0012/2015) estableciendo la incompatibilidad de este requisito previsto por el estatuyente, en consecuencia y en conexitud con dicho entendimiento correspondía declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 24 que nuevamente refiere la elección de Concejales por Distrito Indígena, aspecto que no fue así declarado por este Tribunal.