Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 16-Ene-2015
Artículo 5. De la Carta Orgánica Municipal.
I. La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, es la normativa institucional básica, que regula todos los aspectos inherentes a la Autonomía Municipal en su ámbito jurisdiccional, de cumplimiento estricto y contenido consensuado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado Plurinacional, como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de varones y mujeres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con capacidades diferenciadas, personas con diversa orientación sexual e identidad de género; define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas, sus competencias, la financiación de estas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonómica desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
El referido parágrafo fue declarado incompatible por la DCP 0012/2015, señalándose que este precepto excluyó mencionar a las NPIOC; sin embargo, esta disposición señala de manera amplia, genérica e inclusiva que la Carta Orgánica “…expresa la voluntad de varones y mujeres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con capacidades diferenciadas, personas con diversa orientación sexual e identidad de género…”, texto que no puede entenderse como restrictivo de las NPIOC, por el contrario resulta inclusivo por tratar de manera genérica sobre “varones y mujeres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con capacidades diferenciadas, personas con diversa orientación sexual e identidad de género” términos razonables en los cuales se encuentran incluidos los miembros de las NPIOC que catalogados en una categoría especial implicaría un trato diferenciado y con exclusión respecto a los grupos referidos dentro del Municipio, aspecto que no le corresponde definir a este Tribunal, toda vez que las NPIOC también se encuentran conformadas por estos grupos correctamente enunciados por el proyecto de COM de Camiri. Por su parte la DCP 0012/2015, observó la frase: “personas con capacidades diferenciadas” señalándose que el art. 70 de la CPE, refiere sobre “personas con discapacidad”, así como la “Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, sin embargo esta observación solo realiza una comparación literal de la Carta Orgánica con el texto de la Constitución Política del Estado sin especificar cuál la contravención a ésta última o el precepto constitucional vulnerado, en tal sentido, a consideración de los suscritos, la observación a este precepto no fue debidamente fundamentada y advirtiendo que la terminología objetada no reviste de relevancia constitucional debió declararse la compatibilidad del parágrafo I del art. 5 del proyecto de Carta Orgánica.
- I.1.
- Artículo 51. Empresas Municipales
- Artículo 65. Desarrollo productivo.
- Artículo 69. Seguridad ciudadana.
- Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
- Artículo 86. Ingresos tributarios y no tributarios.
- La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones
- Fragmento 8
- Artículo 12. Deberes de los habitantes del Municipio.
- la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí,
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa
- Artículo 24. Representantes de pueblos indígena originario campesinos.
- Artículo 25. Atribuciones del Concejo.
- En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general”
- Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- procedimiento legislativo
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 24
- Artículo 31. Sub-alcalde y elección
- Sobre el numeral 7
- Artículo 33. Atribuciones de los sub-alcaldes.
- a)
- b)
- Artículo 56. Agua potable y alcantarillado sanitario.
- Sobre los parágrafos I y II
- Sobre el parágrafo III
- Promoción del Idioma Guaraní
- Artículo 61. Biodiversidad y medio ambiente.
- Artículo 63. Áridos y agregados
- Artículo 111. Consultas Municipales.
- la administración de sus recursos económicos
- Sobre el numeral 3
- Artículo 5. De la Carta Orgánica Municipal.
- Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 14. De la Colusión.
- Artículo 23. De la Directiva y comisiones de trabajo
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
- Sobre los parágrafos IV, V y VI
- Artículo 47. Obligatoriedad.
- Artículo 49. Defensoría del ciudadano.
- Artículo 50. Intendencia Municipal.
- Artículo 102. Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional.
- o actividades relativas a la explotación de recursos naturales
- con el nivel central del Estado
- Artículo 119. El régimen para minorías, pertenecientes a naciones y pueblos indígenas originario o que habiten en su jurisdicción.
- Artículo 121. Régimen de las personas con capacidades especiales
- Artículo 123. Régimen laboral.
- Disposición Transitoria Primera.
- Disposición Transitoria Segunda.