Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Artículo 5. De la Carta Orgánica Municipal.

I.    La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, es la normativa institucional básica, que regula todos los aspectos inherentes a la Autonomía Municipal en su ámbito jurisdiccional, de cumplimiento estricto y contenido consensuado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado Plurinacional, como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de varones y mujeres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con capacidades diferenciadas, personas con diversa orientación sexual e identidad de género; define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas, sus competencias, la financiación de estas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonómica desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

El referido parágrafo fue declarado incompatible por la DCP 0012/2015, señalándose que este precepto excluyó mencionar a las NPIOC; sin embargo, esta disposición señala de manera amplia, genérica e inclusiva que la Carta Orgánica “…expresa la voluntad de varones y mujeres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con capacidades diferenciadas, personas con diversa orientación sexual e identidad de género…”, texto que no puede entenderse como restrictivo de las NPIOC, por el contrario resulta inclusivo por tratar de manera genérica sobre “varones y mujeres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con capacidades diferenciadas, personas con diversa orientación sexual e identidad de género” términos razonables en los cuales se encuentran incluidos los miembros de las NPIOC que catalogados en una categoría especial implicaría un trato diferenciado y con exclusión respecto a los grupos referidos dentro del Municipio, aspecto que no le corresponde definir a este Tribunal, toda vez que las NPIOC también se encuentran conformadas por estos grupos correctamente enunciados por el proyecto de COM de Camiri. Por su parte la DCP 0012/2015, observó la frase: “personas con capacidades diferenciadas” señalándose que el art. 70 de la CPE, refiere sobre “personas con discapacidad”, así como la “Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, sin embargo esta observación solo realiza una comparación literal de la Carta Orgánica con el texto de la Constitución Política del Estado sin especificar cuál la contravención a ésta última o el precepto constitucional vulnerado, en tal sentido, a consideración de los suscritos, la observación a este precepto no fue debidamente fundamentada y advirtiendo que la terminología objetada no reviste de relevancia constitucional debió declararse la compatibilidad del parágrafo I del art. 5 del proyecto de Carta Orgánica.