Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Artículo 86. Ingresos tributarios y no tributarios.

•  Patentes, entendida como el permiso que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; para ejercer actividades comerciales, industriales, profesionales o de servicio, previo pago de una cuota o de una contribución económica. En término tributario e impositivo, es todo gravamen que pagan los contribuyentes obligados a ello en razón de sus actividades.

Sobre el particular corresponde señalar que el art. 323.I de la CPE, establece lo siguiente: “La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”, por lo cual se infiere que los conceptos generales concernientes al ejercicio de la potestad tributaria deben ser uniformes en cada uno de los niveles de gobierno del Estado, entendiéndose que las definiciones básicas para el ejercicio del dominio tributario de todos los niveles territoriales deben ser unificadas. Por otra parte, el art. 298.I.21 de la norma constitucional, determinó que en el marco de las competencias privativas del nivel central se encuentra la codificación tributaria, por lo que no corresponde que la COM efectúe la definición respecto a los alcances e implicancias acerca de lo que debe entenderse por “patentes” y “tasas” cuyas definiciones deben encontrarse en la codificación emitida por el nivel central del Estado en materia tributaria. En este entendimiento no correspondía declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo II analizado, sino puntualmente las frases: “…entendida como el permiso que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; para ejercer actividades comerciales, industriales, profesionales o de servicio, previo pago de una cuota o de una contribución económica. En término tributario e impositivo, es todo gravamen que pagan los contribuyentes obligados a ello en razón de sus actividades” (el subrayado nos corresponde) y “…a diferencia de impuestos, que son cargas públicas de carácter general y obligatorio para todos sin excepción, las tasas son pagos que se realizan solo por la utilización de un determinado servicio público” (el subrayado en nuestro) contenidas en el parágrafo II del art. 86 del proyecto de Carta Orgánica; sin embargo, no debió declararse la incompatibilidad de los ingresos no tributarios establecidos por el estatuyente mediante esta disposición, toda vez que los mismos no contenían conceptualizaciones referentes al dominio tributario del Municipio, razón por la cual el entendimiento desarrollado por la DCP 0012/2015, no era aplicable sobre estos ingresos no tributarios.