Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

con el nivel central del Estado

Sobre este parágrafo, la DCP 0012/2015, declaró su incompatibilidad expresando que en la referida disposición “olvidaron señalar al nivel central del Estado”, al respecto de este entendimiento, y como se manifestó en anteriores oportunidades de manera reiterada, la sola comparación literal o gramatical de un texto sometido a control de constitucionalidad con la Norma Suprema u otra normativa no implica análisis de constitucionalidad, toda vez que el control de constitucionalidad, debe identificar la disposición o norma impugnada así como la o las normas que se consideran infringidas, en cuyo sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional debe interpretar la Constitución Política del Estado, no de manera restrictiva o limitativa, pudiendo en su caso recurrir a interpretaciones sistemáticas y finalistas; es así que en el presente caso el parágrafo I del art. 113 debió realizar un examen integral de la normativa constitucional acudiendo en principio al art. 271.I de la CPE, que expresa: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; por su parte el art. 133.I de la LMAD, determina que: “Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos” (las negrillas son nuestras), es así que en una interpretación sistemática de la Carta Orgánica y su declaración de sujeción a la Constitución se entiende que el art. 133.I de la LMAD, es plenamente aplicable a la ETA municipal de Camiri, en este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional no podía establecer a priori que el estatuyente habría “olvidado” incluir determinada previsión en el artículo sometido a control de constitucionalidad, y mucho menos, en virtud a ello, declarar su incompatibilidad mediante una mera comparación literal de normas. Correspondiendo en todo caso declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 113 con la Constitución Política del Estado.