Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre el numeral 6

Con respecto a ese texto se advierte una contradicción en lo referente a la reconsideración de “leyes” toda vez que éstas no se constituyen actos administrativos susceptibles de reconsideración mereciendo según su naturaleza un procedimiento legislativo regular no solo para ser sancionadas, sino también para ser derogadas, abrogadas o modificadas, entendimiento asumido de manera análoga al art. 158.I.3 de la CPE, con respecto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, es decir que en base a las figuras constitucionales de la derogación, abrogación o modificación pueden ser afectadas leyes vigentes, pero no así mediante la “reconsideración”, figura utilizada en el anterior escenario municipal para ordenanzas y resoluciones. Por lo brevemente expuesto se advierte que la palabra “Leyes” del numeral 6 correspondiente al parágrafo I del art. 30 analizado debió ser declarado incompatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, la DCP 0012/2015, sin mayor fundamentación o motivación declaró la incompatibilidad del término “ordenanzas” pese a que las mismas si pueden ser sujetos de reconsideración por constituirse en actos administrativos, situación que no ocurre con las leyes municipales.

El numeral 6 del art. 32, correspondía ser declarado incompatible, toda vez que el mismo, al establecer la obligatoriedad de constitución del domicilio del sub alcalde en su distrito, vulnera el derecho de residencia establecido en el art. 21.7 de la CPE, dado que el estatuyente pretende sujetar la residencia de los servidores públicos municipales a un espacio de administración del Municipio. Al respecto, si bien la Norma Suprema estableció que las autoridades sujetas a elección por voto universal para acceder a una candidatura deben tener por lo menos dos años de residencia anteriores a la elección (arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE), esta regla no puede aplicarse de manera discriminada sobre el resto de servidores públicos que no se encuentran sujetos a elección popular sino a las respectivas normas sobre el ejercicio de la función pública, otra cosa sería vulnerar el derecho de estos servidores públicos en cuanto a la elección de su residencia que inclusive materialmente llegaría a ser incumplible por parte de los mismos, agregándole a este entendido que se definió que los sub alcaldes no pueden ser electos por voto popular, correspondía declarar la incompatibilidad del numeral 6 analizado.