Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Artículo 61. Biodiversidad y medio ambiente.

Sobre el particular, debe considerarse que el art. 298.II.6 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”. El art. 88.III.3 de la LMAD, desarrolla la competencia exclusiva del nivel central del Estado, asignado en el referido art. 298.II.6 constitucional, en el siguiente sentido: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: (…) 3 Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación”. Asimismo la jurisprudencia emitida por este Tribunal entendió que: “El orden competencial, ha establecido que elaborar políticas para la mitigación a los efectos del cambio climático, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, por tanto la Carta Orgánica municipal de Uriondo, no puede invadir competencias exclusivas de otros niveles estatales” (DCP 0004/2014 de 10 de enero), entendimiento en virtud del cual correspondía declarar la incompatibilidad del parágrafo VII del art. 61.