Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Artículo 119. El régimen para minorías, pertenecientes a naciones y pueblos indígenas originario o que habiten en su jurisdicción.

El entendimiento asumido por la DCP 0012/2015, sobre el referido artículo expresa que el derecho de las NPIOC de elegir directamente a sus representantes al Concejo Municipal fue “confundido” por el artículo cuestionado lo cual desnaturaliza preceptos constitucionales; sin embargo, no se realizó una correcta valoración del art. 119, toda vez que el establecimiento del deber expresado en dicho precepto se encuentra dirigido a la ETA municipal y no a la ciudadanía en general, cuyos deberes fueron desarrollados por el estatuyente en el art. 12 del proyecto de COM, otra cosa no se entiende de la lectura íntegra del art. 119 que determina el reconocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri respecto de la participación de minorías y la defensa de sus derechos en los órganos municipales, aspecto que no vulnera ningún precepto constitucional. En este entendido el art. 119 debió ser declarado compatible con la Constitución Política del Estado.