Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general”

En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general” (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado), puesto que vulnera el principio de separación e independencia de poderes e invade la esfera de acción estatal ejecutiva y reglamentaria que es de titularidad del Ejecutivo municipal. Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda” (DCP 0003/2014 de 10 de enero) (las negrillas nos corresponden).

Por su parte corresponde puntualizar que la figura de la ordenanza no puede considerársela incompatible con la Constitución Política del Estado, siempre y cuando en su aplicación, ésta no invada ámbitos funcionales de cada órgano de la ETA municipal, al respecto la jurisprudencia constitucional estableció “Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbitos funcionales que a cada órgano de gobierno municipal corresponda” (DCP 0035/2014 de 27 de junio); debiendo tenerse presente que la ordenanza municipal de ninguna manera puede equipararse a la ley municipal emitida por el órgano legislativo, en este sentido la jurisprudencia emanada por este Tribunal entendió: “En este artículo, se verifica que el procedimiento de formación de las ordenanzas se incluye en el art. 55.II referido al “procedimiento legislativo”, con lo que se pretende equipararlas con las leyes, incluyendo en el mismo al Alcalde para su promulgación, lo que vulnera el art. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD” (DCP 0035/2014).

Ahora bien, el numeral 6 citado otorga un carácter general a la ordenanza municipal, y por su parte el numeral 7 establece que el Alcalde Municipal promulgaría la ordenanza municipal, acto que solo es aplicable sobre las leyes en el procedimiento legislativo, por lo que en este entendido y en una interpretación realizada en conexitud de los numerales 6 y 7 del art. 25 se advierte que el estatuyente equiparó la ordenanza municipal con la ley municipal, aspecto contradictorio con la jurisprudencia citada sobre la naturaleza de las ordenanzas municipales en el nuevo escenario constitucional, en consecuencia la DCP 0012/2015, debió declarar la incompatibilidad de la frase “…Ordenanzas como normas generales del Municipio y…” del numeral 6 y la frase “…y Ordenanzas municipales…” del numeral 7 del art. 25 cuestionado; sin embargo, dicho entendimiento no fue asumido por este Tribunal en la DCP 0012/2015.