Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 16-Ene-2015
En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general”
En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general” (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado), puesto que vulnera el principio de separación e independencia de poderes e invade la esfera de acción estatal ejecutiva y reglamentaria que es de titularidad del Ejecutivo municipal. Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda” (DCP 0003/2014 de 10 de enero) (las negrillas nos corresponden).
Por su parte corresponde puntualizar que la figura de la ordenanza no puede considerársela incompatible con la Constitución Política del Estado, siempre y cuando en su aplicación, ésta no invada ámbitos funcionales de cada órgano de la ETA municipal, al respecto la jurisprudencia constitucional estableció “Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbitos funcionales que a cada órgano de gobierno municipal corresponda” (DCP 0035/2014 de 27 de junio); debiendo tenerse presente que la ordenanza municipal de ninguna manera puede equipararse a la ley municipal emitida por el órgano legislativo, en este sentido la jurisprudencia emanada por este Tribunal entendió: “En este artículo, se verifica que el procedimiento de formación de las ordenanzas se incluye en el art. 55.II referido al “procedimiento legislativo”, con lo que se pretende equipararlas con las leyes, incluyendo en el mismo al Alcalde para su promulgación, lo que vulnera el art. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD” (DCP 0035/2014).
Ahora bien, el numeral 6 citado otorga un carácter general a la ordenanza municipal, y por su parte el numeral 7 establece que el Alcalde Municipal promulgaría la ordenanza municipal, acto que solo es aplicable sobre las leyes en el procedimiento legislativo, por lo que en este entendido y en una interpretación realizada en conexitud de los numerales 6 y 7 del art. 25 se advierte que el estatuyente equiparó la ordenanza municipal con la ley municipal, aspecto contradictorio con la jurisprudencia citada sobre la naturaleza de las ordenanzas municipales en el nuevo escenario constitucional, en consecuencia la DCP 0012/2015, debió declarar la incompatibilidad de la frase “…Ordenanzas como normas generales del Municipio y…” del numeral 6 y la frase “…y Ordenanzas municipales…” del numeral 7 del art. 25 cuestionado; sin embargo, dicho entendimiento no fue asumido por este Tribunal en la DCP 0012/2015.
- I.1.
- Artículo 51. Empresas Municipales
- Artículo 65. Desarrollo productivo.
- Artículo 69. Seguridad ciudadana.
- Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
- Artículo 86. Ingresos tributarios y no tributarios.
- La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones
- Fragmento 8
- Artículo 12. Deberes de los habitantes del Municipio.
- la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí,
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa
- Artículo 24. Representantes de pueblos indígena originario campesinos.
- Artículo 25. Atribuciones del Concejo.
- En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general”
- Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- procedimiento legislativo
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 24
- Artículo 31. Sub-alcalde y elección
- Sobre el numeral 7
- Artículo 33. Atribuciones de los sub-alcaldes.
- a)
- b)
- Artículo 56. Agua potable y alcantarillado sanitario.
- Sobre los parágrafos I y II
- Sobre el parágrafo III
- Promoción del Idioma Guaraní
- Artículo 61. Biodiversidad y medio ambiente.
- Artículo 63. Áridos y agregados
- Artículo 111. Consultas Municipales.
- la administración de sus recursos económicos
- Sobre el numeral 3
- Artículo 5. De la Carta Orgánica Municipal.
- Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 14. De la Colusión.
- Artículo 23. De la Directiva y comisiones de trabajo
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
- Sobre los parágrafos IV, V y VI
- Artículo 47. Obligatoriedad.
- Artículo 49. Defensoría del ciudadano.
- Artículo 50. Intendencia Municipal.
- Artículo 102. Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional.
- o actividades relativas a la explotación de recursos naturales
- con el nivel central del Estado
- Artículo 119. El régimen para minorías, pertenecientes a naciones y pueblos indígenas originario o que habiten en su jurisdicción.
- Artículo 121. Régimen de las personas con capacidades especiales
- Artículo 123. Régimen laboral.
- Disposición Transitoria Primera.
- Disposición Transitoria Segunda.