Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 16-Ene-2015
Artículo 49. Defensoría del ciudadano.
VI. Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del ciudadano se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con veinticinco años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública”.
El citado parágrafo fue declarado incompatible en parte por la DCP 0012/2015, respecto a la edad requerida para este ombudsman a nivel municipal; sin embargo, se advierte que el entendimiento asumido se limita a expresar que este requisito, al no encontrarse establecido en el art. 234 de la CPE, debe ser declarado incompatible, entendimiento que restringe la elección y designación de personal por parte de las entidades públicas puesto que las mismas, mediante su manual de funciones u otra normativa, y de acuerdo a la naturaleza del cargo o personal requerido, puede solicitar otros requisitos para seleccionar a sus servidores públicos a efectos de procurar una responsable y eficiente gestión sin desmarcarse de lo establecido en el referido art. 234 de la CPE. Con respecto a este ombudsman a nivel municipal, si bien la designación de servidores públicos debe obedecer primordialmente a meritocracia de acuerdo a los principios establecidos en el art. 232 constitucional, el establecimiento de edades para el ejercicio de determinados cargos públicos no es disonante con el espíritu de la Norma Suprema o la voluntad del constituyente, quien definió para determinados cargos públicos un parámetro de edad (por ejemplo para la designación de Contralor General del Estado [art. 215 de la CPE] o para el mismo Defensor del Pueblo [art. 221 de la CPE] entre varios), en este sentido, y considerando que la misma Constitución Política del Estado establece un parámetro de edad para el ombudsman del nivel nacional, correspondía declarar la compatibilidad pura y simple del parágrafo VI del art. 49 de proyecto de Carta Orgánica.
- I.1.
- Artículo 51. Empresas Municipales
- Artículo 65. Desarrollo productivo.
- Artículo 69. Seguridad ciudadana.
- Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
- Artículo 86. Ingresos tributarios y no tributarios.
- La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones
- Fragmento 8
- Artículo 12. Deberes de los habitantes del Municipio.
- la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí,
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa
- Artículo 24. Representantes de pueblos indígena originario campesinos.
- Artículo 25. Atribuciones del Concejo.
- En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general”
- Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- procedimiento legislativo
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 24
- Artículo 31. Sub-alcalde y elección
- Sobre el numeral 7
- Artículo 33. Atribuciones de los sub-alcaldes.
- a)
- b)
- Artículo 56. Agua potable y alcantarillado sanitario.
- Sobre los parágrafos I y II
- Sobre el parágrafo III
- Promoción del Idioma Guaraní
- Artículo 61. Biodiversidad y medio ambiente.
- Artículo 63. Áridos y agregados
- Artículo 111. Consultas Municipales.
- la administración de sus recursos económicos
- Sobre el numeral 3
- Artículo 5. De la Carta Orgánica Municipal.
- Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 14. De la Colusión.
- Artículo 23. De la Directiva y comisiones de trabajo
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
- Sobre los parágrafos IV, V y VI
- Artículo 47. Obligatoriedad.
- Artículo 49. Defensoría del ciudadano.
- Artículo 50. Intendencia Municipal.
- Artículo 102. Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional.
- o actividades relativas a la explotación de recursos naturales
- con el nivel central del Estado
- Artículo 119. El régimen para minorías, pertenecientes a naciones y pueblos indígenas originario o que habiten en su jurisdicción.
- Artículo 121. Régimen de las personas con capacidades especiales
- Artículo 123. Régimen laboral.
- Disposición Transitoria Primera.
- Disposición Transitoria Segunda.