Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Artículo 12. Deberes de los habitantes del Municipio.

La DCP 0012/2015, a momento de analizar el numeral 14 de este mismo parágrafo ahora observado, que establecía la participación en actos conmemorativos de importancia definidos mediante ley municipal como obligación de los ciudadanos, entendió que estos actos pueden resultar acordes o no a las creencias o actividades culturales, por ello determinar la participación en dichos actos como un deber conculca los arts. 1, 9 y 21 de la CPE, restringiendo el derecho de todo individuo a expresar libremente su pensamiento, espiritualidad, religión y culto, de acuerdo a la autoidentificación cultural que tenga el habitante del municipio de Camiri, disponiendo declarar la incompatibilidad del referido numeral. Ahora bien, el numeral 17 del mismo del parágrafo I correspondiente al artículo estudiado impone como deber de los ciudadanos de Camiri el promocionar, preservar y hacer respetar los saberes, cultura, idioma, manifestaciones tradicionales y ancestrales; sin embargo, el entendimiento que debió ser asumido es el referido al numeral 14 anteriormente descrito, considerando que el deber impuesto a los ciudadanos contenido en el numeral 17 igualmente lesiona los derechos de los ciudadanos del municipio de Camiri en cuanto a la expresión de libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, así como de acuerdo a la autoidentificación cultural que tenga cada habitante del Municipio, toda vez que a éstos no puede obligárseles a hacer defender o promocionar manifestaciones culturales con los cuales no se identifican, correspondiendo por lo tanto aplicar el mismo entendimiento por el que se declaró la incompatibilidad del numeral 14 del parágrafo I del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica, debiéndose declarar la incompatibilidad del numeral 17 contenido en el mismo artículo.