Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0012/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Artículo 50. Intendencia Municipal.

La DCP 0012/2015, declaró en este artículo la incompatibilidad de la frase “…ordenanzas y otra norma municipal…” remitiéndose al entendimiento que se habría asumido sobre el art. “12.17” de la misma Declaración Constitucional Plurinacional; sin embargo, se advierte que este fallo constitucional no realizó entendimiento alguno acerca del referido art. 12.I.17, mismo que fue declarado compatible de manera pura y simple, contrariándose de esta manera al principio de congruencia que rige a todo fallo jurisdiccional. Ahora bien, con respecto a la incompatibilidad de la frase “…ordenanzas y otra norma municipal…” debió considerarse que la intendencia municipal, sobre la cual tiene competencia exclusiva la ETA municipal (art. 302.I.36 de la CPE), puede coadyuvar al cumplimiento de las competencias del Municipio; por otra parte debe tomarse en cuenta que las normas o actos administrativos, en caso de no tener medios para su cumplimiento no observarían sus finalidades, sean estas resoluciones, decretos u ordenanzas municipales (cuya vigencia se encuentra ratificada por la misma DCP 0012/2015), en este entendido señalar que la intendencia municipal no coadyuvará al cumplimiento de ordenanzas y otra norma municipal, restringe las atribuciones de la intendencia municipal que efectivamente puede coadyuvar al cumplimiento de cualquier disposición o norma emanada de la ETA sin cuya atribución estos instrumentos jurídicos, al carecer de medios coactivos para su observancia, carecerían de eficacia. En este entendido debió declararse la compatibilidad del parágrafo I del art. 50 en su integridad.