DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015

Fecha: 05-Nov-2015

a)

En cuanto al ejercicio competencial, la Norma Suprema declara que la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), este ejercicio se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: a) Jurisdiccional; b) Material; y, c) Facultativo.

En base a ello, la SCP 2055/2012 expresó que: “El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Entendiéndose que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, por lo que la ETA no puede establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, sean éstos nacionales, departamentales, provinciales o regionales,  debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción; consiguientemente, la norma básica es exigible y de cumplimiento obligatorio, así como toda regulación emitida en el ámbito de sus competencias. De donde tenemos que, mal podría una carta orgánica de un gobierno autónomo municipal, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades externas a su jurisdicción.

Sobre una temática análoga, la DCP 0031/2015 de 6 de febrero, señaló: “En el numeral 21 tenemos que la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas será efectuada en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central y departamental del Estado, situación que ocasionaría una transgresión al principio de separación de órganos descrito en un fundamento anterior y a lo indicando por el 272 de la CPE, que prevé: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’. De lo que se extrae que esta competencia, al ser una competencia exclusiva, debe ser asumida y desarrollada únicamente por la entidad municipal, ya que lo contrario implicaría la omisión de la misma. Además es preciso referir que en la demolición de inmuebles aludida allí no se establece la básica figura del previo proceso, garantía constitucional que debe estar presente en todo ámbito sancionador sea disciplinario, administrativo, penal o de cualquier índole, entendiéndose que la misma está implícita en toda actuación, en este caso, la demolición referida”. En similar sentido, se pronunciaron las DCP 0043/2015, 0075/2015, 0126/2015 y 0128/2015, entre otras.

En el caso en cuestión, la parte final del numeral analizado prescribe una obligación de cooperación con las autoridades del nivel central, aspecto inconcebible si se tiene en cuenta que la norma básica se debe ceñir a lo estipulado por el art. 272 de la CPE, circunscribiendo sus actos a competencias y atribuciones que le atañen en su jurisdicción.

Finalmente, es preciso indicar que dentro del presente numeral, se entiende que la garantía del debido proceso está implícita dentro de las actuaciones señaladas, ya que al ser un principio que está determinado por la Norma Suprema, debe estar inmersa en todo tipo de proceso que implique una sanción, sea disciplinaria, administrativa, penal o de cualquier índole.