DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015

Fecha: 05-Nov-2015

II.

II.         Además de los principios que se establecen en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización  se adoptan como propios los siguientes: dignidad, identidad, justicia social, no discriminación, autonomía, equidad de género con equivalencia, gradualidad, coordinación y respeto.

 II.        Los distritos municipales podrán ser creados o modificados mediante norma municipal y ley nacional vigente sobre una base documentada de los requisitos establecidos por legislación autonómica, sus fines y objetivos de desarrollo integral y generación de recursos propios debe ser pactada y aprobada por los actores quienes forman el distrito municipal y su creación será de acuerdo a Ley Municipal.

II.         La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece que “a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos  o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.

 II.        Las y los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia.

 II.        La participación es un derecho,  condición,  fundamento de la existencia y profundización de la democracia directa,  participativa y comunitaria,  se ejerce de forma individual o colectiva,  directamente  o por medio de sus representantes de   forma corresponsable en el diseño, formulación y elaboración de las políticas públicas   municipales.

 II.        La Ley Municipal de Participación y Control Social elaborada de manera participativa entre el Concejo Municipal,  las organizaciones sociales y los colectivos sociales del municipio definirán los mecanismos y procedimientos de designación, funciones, atribuciones, prohibiciones, deberes y tiempo de mandato  de las y los representantes de la participación y control social.

II.         En apego a la  Ley  de control gubernamental la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado el control interno previo debe ser   realizado por los servidores públicos municipales y el control interno posterior debe ser realizado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal  y la Unidad de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Municipal.

 II.        La mancomunidad de municipios, deberá buscar la mayor cohesión social, articulación, eficiencia, eficacia e impacto, en la ejecución de las acciones e inversiones de manera concurrente, bajo los principios de subsidiariedad, voluntariedad, equidad, cooperación, solidaridad, bien común, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, proporcionalidad, coordinación, lealtad institucional, transparencia, participación, provisión de recursos, considerando las facultades y competencias de la autonomía municipal.

 II.        En los procesos de usucapión o cualquiera de las formas de adquirir o sanear  la propiedad  sobre bienes inmuebles urbanos debe citarse al Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, con todos los actuados procesales para que responda si el bien objeto de realizar el saneamiento no es propiedad del municipio, área de equipamiento,  área verde o bienes públicos. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado, por lo que en función de la defensa de los intereses públicos, el Ejecutivo Municipal se constituirá en parte.

II.         Se transferirá recursos públicos en efectivo o en especie, a organizaciones económicas productivas y organizaciones territoriales, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y salud, en el marco del Plan General de Desarrollo; el uso y destino de estos recursos, será autorizado mediante Ley Municipal.

 II.        El Gobierno Autónomo Municipal de conformidad a la ley nacional en materia de salud, tiene a su cargo una cuenta fiscal específica, denominada “Cuenta Municipal de Salud”, para la administración del quince y medio por ciento (15.5%) de los recursos de la Coparticipación Tributaria Municipal o el equivalente delos recursos provenientes del IDH municipal transferidos por el Fondo Compensatorio Nacional de Salud, los que destinará a financiar las prestaciones que sean demandadas en establecimientos del primer, segundo y tercer nivel existentes en la jurisdicción municipal, por toda beneficiaria y beneficiario que provenga de cualquier municipio y en caso de existir saldos anuales acumulados de recursos en las Cuentas Municipales de Salud, serán reasignados a las mismas para la siguiente gestión o podrán ser utilizados para la contratación de recursos humanos, fortalecimiento de infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud, o en programas especiales de salud que fortalezcan el desarrollo humano.

 II.        El municipio, con la finalidad de alcanzar los fines y objetivos de su desarrollo productivo, establecerá mecanismos de coordinación con actores públicos y privados, así como con otras entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado para la búsqueda de financiamiento que posibilite desarrollar y dar un valor agregado a la producción mediante su industrialización.

II.         De acuerdo a la competencia exclusiva del numeral 38, parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa tiene la competencia exclusiva en la ejecución de los sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

II.         Cualquier reforma  total o parcial que desee hacerse a la presente norma institucional básica, requiere de la aprobación de 2/3 del total de los miembros del Concejo Municipal y se sujetará al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y posteriormente ser sometido a referendo para su aprobación.

II.     La soberanía reside en la población del Municipio de  Santiago de Callapa, quienes deliberan y gobiernan por medio de sus representantes, a los que  elige a través del sufragio, manteniendo para sí los derechos de iniciativa, referendo y revocatorio.  Su intervención se canaliza mediante Partidos Políticos,  Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígena Originarios Campesinos, expresando de esa manera el pluralismo ideológico, concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular, como instrumentos fundamentales de la participación y representación política”.

II. Los distritos municipales podrán ser creados o modificados mediante norma municipal y ley nacional vigente sobre una base documentada de los requisitos establecidos por legislación autonómica, sus fines y objetivos de desarrollo integral y generación de recursos propios debe ser pactada y aprobada por los actores quienes forman el distrito municipal y su creación será de acuerdo a Ley Municipal”.

El art. 271.I de la CPE señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

En el presente caso, tenemos que en el nivel municipal, aparentemente los distritos municipales tendrían el ejercicio de ciertas competencias. Sobre el punto es menester citar al art. 272 de la CPE que señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. Asimismo, respecto a las competencias en sí, el art. 297 misma norma constitucional, señala: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

4.    Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

                 II.        La Ley Municipal de Participación y Control Social elaborada de manera participativa entre el Concejo Municipal,  las organizaciones sociales y los colectivos sociales del municipio definirán los mecanismos y procedimientos de designación, funciones, atribuciones, prohibiciones, deberes y tiempo de mandato  de las y los representantes de la participación y control social.

El art. 298.II.23 de la CPE, establece que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, la Política Fiscal, la misma que no solo abarca los ingresos por la vía de impuestos, sino también, de cualquier índole; además, comprende también los desembolsos de toda especie por parte del fisco; pues, como señala el art. 321.I y III de la Norma Suprema, sobre la Política Fiscal, establecen, respectivamente, que “la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto“ y “El Órgano Ejecutivo, presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público”.

II.     La mancomunidad de municipios, deberá buscar la mayor cohesión social, articulación, eficiencia, eficacia e impacto, en la ejecución de las acciones e inversiones de manera concurrente, bajo los principios de subsidiariedad, voluntariedad, equidad, cooperación, solidaridad, bien común, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, proporcionalidad, coordinación, lealtad institucional, transparencia, participación, provisión de recursos, considerando las facultades y competencias de la autonomía municipal.

                 II.        En los procesos de usucapión o cualquiera de las formas de adquirir o sanear  la propiedad  sobre bienes inmuebles urbanos debe citarse al Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, con todos los actuados procesales para que responda si el bien objeto de realizar el saneamiento no es propiedad del municipio, área de equipamiento,  área verde o bienes públicos. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado, por lo que en función de la defensa de los intereses públicos, el Ejecutivo Municipal se constituirá en parte.

Respecto a la regulación de las ETA, sobre otros niveles de gobierno, el art. 271.I de la CPE señala:  “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, (…) y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; Asimismo el art 272 de la misma norma constitucional,  refiere: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En concordancia, el art. 6.II.4 de la LMAD, define la competencia señalando que: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.

En cuanto al ejercicio competencial, la Constitución Política del Estado declara que la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: a) Jurisdiccional; b) Material; y, c) Facultativo.

En base a ello, la SCP 2055/2012 en cuanto al ejercicio  competencial, expresó: “El ámbito material Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Entendiéndose que, la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, por lo que, la ETA no puede establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, departamentales, provinciales y regionales,  debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción, por lo que la norma básica es exigible y de cumplimiento obligatorio, así como toda regulación emitida en el ámbito de sus competencias.

II.     El Gobierno Autónomo Municipal de conformidad a la ley nacional en materia de salud, tiene a su cargo una cuenta fiscal específica, denominada “Cuenta Municipal de Salud”, para la administración del quince y medio por ciento (15.5%) de los recursos de la Coparticipación Tributaria Municipal o el equivalente delos recursos provenientes del IDH municipal transferidos por el Fondo Compensatorio Nacional de Salud, los que destinará a financiar las prestaciones que sean demandadas en establecimientos del primer, segundo y tercer nivel existentes en la jurisdicción municipal, por toda beneficiaria y beneficiario que provenga de cualquier municipio y en caso de existir saldos anuales acumulados de recursos en las Cuentas Municipales de Salud, serán reasignados a las mismas para la siguiente gestión o podrán ser utilizados para la contratación de recursos humanos, fortalecimiento de infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud, o en programas especiales de salud que fortalezcan el desarrollo humano”.

En relación a las competencias en materia de salud, el art. 298 de la CPE, dispone: “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 17. Políticas del sistema de educación y salud”. Por su parte el art. 299 de la CPE, señala: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 2. Gestión del sistema de salud y educación”.

En el presente numeral, la Carta Orgánica se refiere a las “personas con capacidades diferentes”, entendiéndose a las mismas como aquellas que sufren algún tipo de impedimento físico; al respecto, este Tribunal en la DCP 0075/2015, señaló: “Los artículos que se analizan desarrollan el régimen de las personas con capacidades diferentes, en contraposición a lo dispuesto en la Norma Fundamental que en sus arts. 70, 71 y 72, textualmente señala: ‘Articulo 70 Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales. «Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad. Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley».

Al respecto, se debe entender que la definición de DISCAPACIDAD fue el resultado del consenso efectuado entre más de setenta países, que en el marco de las Naciones Unidas emitieron un dictamen que a la postre aprobó el pleno de dicho organismo en su idioma original (inglés); este término traducido al español «Discapacidad» fue aceptado por la Real Academia Española de la Lengua en 1990, aparecido vigente en el Diccionario de la Lengua Española de la misma Real Academia; definiéndola como: toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera norma para un ser humano; en tanto que por CAPACIDADES DIFERENTES se entiende a las cualidades únicas que tienen las personas, mismas que son diferentes de otras, por lo que el término aludido califica a cualquier persona, tenga o no una discapacidad”’.

II.    El municipio, con la finalidad de alcanzar los fines y objetivos de su desarrollo productivo, establecerá mecanismos de coordinación con actores públicos y privados, así como con otras entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado para la búsqueda de financiamiento que posibilite desarrollar y dar un valor agregado a la producción mediante su industrialización”.

II. Cualquier reforma  total o parcial que desee hacerse a la presente norma institucional básica, requiere de la aprobación de 2/3 del total de los miembros del Concejo Municipal y se sujetará al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y posteriormente ser sometido a referendo para su aprobación”.

Sobre una temática similar, la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, señaló: El art. 275 de la CPE, establece: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’. El art. 271.I de la Norma Suprema señala: ‘La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’. Dicha Ley, en su art. referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, señala en su art. 62.I.13 que el procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.

Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial de la CPE, su Art. 411 señala: ‘I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.

En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado.

Dicho entendimiento, implica una nueva línea jurisprudencial de este Tribunal, que en anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales relativas al control de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales, sobre este mismo punto, declaró compatible pura y simple, los diferentes porcentajes de firmas del padrón electoral, consignadas como requisito previo para la reforma total o parcial de las Cartas Orgánicas, debiendo a partir de la presente Declaración asumirse el criterio desarrollado sobre este punto”.