DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015

Fecha: 05-Nov-2015

Artículo 87. (Distritos Indígenas Originarios  Campesinos y su Representación).

I.             La Carta Orgánica Municipal en sujeción  a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías  deja abierta  la posibilidad  de   creación de  Distritos Municipales Indígenas  originarios campesinos; así como la nominación de sus autoridades  conforme a sus normas y procedimientos propios, usos  y costumbres;  previo cumplimiento de  requisitos y procedimientos establecidos en la ley Municipal.

II.           En caso de conformarse los  Distritos Municipales Indígenas originario campesinas, conforme a la normativa nacional y municipal  realizaran la elección directa de  su concejala o concejal,  conforme a sus normas y procedimientos propios y de conformidad a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y la presente Carta Orgánica Municipal.

III.         Se considera  distrito indígena originario campesino a un determinado territorio y/o unidad sociocultural ubicado  al interior del  Municipio de Santiago de Callapa;  nación o pueblo con características propias  entendiéndose como tal a toda la colectividad  humana que comparta identidad cultural,  idioma,  tradición histórica, instituciones,  territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión española.

II.      En caso de conformarse los  Distritos Municipales Indígenas originario campesinas, conforme a la normativa nacional y municipal  realizaran la elección directa de  su concejala o concejal,  conforme a sus normas y procedimientos propios y de conformidad a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y la presente Carta Orgánica Municipal.

En el presente parágrafo, se establece la elección directa de la o del concejal de las NPIOC, la cual se efectuaría en base a sus normas y procedimientos propios y de conformidad a la Norma Suprema; empero, reata esta posibilidad a la existencia previa de un Distrito IOC, deformando lo estipulado por el art. 284 de la CPE, que obliga a las ETA a dejar abierta dicha posibilidad de elección de sus autoridades sin ningún tipo de requerimiento. Al respecto, la DCP 0065/2015, señaló: “El art. 11. I. de la CPE, señala: ‘La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley; 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley; 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley’.

En este marco, cabe resaltar los evidentes avances en la organización municipal boliviana a partir del carácter plurinacional del Estado prevista en la Constitución Política del Estado vigente y que se transversaliza en todas las instancias y niveles de gobierno, traduciéndose en el nivel local en previsiones normativas y organizativas concretas, abriendo la posibilidad para que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), existentes al interior del territorio municipal y que no hubiesen podido acceder a la AIOC, cuenten con los mecanismos suficientes que les permitan, por un lado, participar de manera directa en las decisiones del gobierno autónomo municipal y, por otro, desarrollar sus propias formas de organización y gestión de sus necesidades colectivas. Así por ejemplo, la norma prevé la representación IOC al concejo municipal de acuerdo a sus procedimientos propios y la posibilidad de establecer por decisión suya, distritos municipales IOC descentralizados, con importantes facultades para su autogestión.

De lo que se observa, que el proyecto de Carta Orgánica procede a la omisión de participación comunitaria, como señala el texto constitucional en su art. 284: ‘I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’”.