DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015

Fecha: 05-Nov-2015

III.

III.              Las y los Concejales, sus conyugues hasta el cuarto grado de consanguinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción de la Alcaldesa y/o Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia.  Los parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde Municipal en los mismos grados que de las y los Concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni administrar  las Empresas Municipales.

III.        Los órganos legislativo y ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, deberán entregar a los actores y representantes de la Participación y  Control Social el informe  escrito y los  respaldos documentados  con una anticipación de  15 días hábiles a la fecha de la rendición publica de  cuentas sobre: el cumplimiento del Plan Operativo Anual (POA), Estados Financieros,  Ejecución Presupuestaria, el Avance y Ejecución de las Políticas, Planes, Programas y Proyectos Municipales.

III.       El Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa de conformidad a la normativa nacional vigente se somete al sistema de control externo gubernamental la misma que corresponde en su realización a la Contraloría General de Estado, Unidades de Auditoria de Entes Tutores y Firmas Privadas de Auditoria   mediante la realización de las auditorías externas.

III.        De conformidad a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica, norma sobre las competencias compartidas asignadas a las entidades territoriales autónomas en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

b.    Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio.

III.       Mediante normativa municipal se establecerá el régimen tarifario, los parámetros técnicos, las sanciones a los operadores que prestan el servicio de transporte público municipal por prestación ilegal del servicio, incumplimiento a los horarios, rutas y frecuencias autorizadas, acciones u omisiones que pongan en riesgo la seguridad de las usuarias y los usuarios, peatones o terceros. Conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica prohibida. Circulación con las puertas abiertas o con usuarias o usuarios encima de las parrillas de las unidades motorizadas.

III.    Las y los Concejales, sus conyugues hasta el cuarto grado de consanguinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción de la Alcaldesa y/o Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia.  Los parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde Municipal en los mismos grados que de las y los Concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni administrar  las Empresas Municipales”.

El art. 236 de la Norma Suprema, señala: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.

Sobre el presente caso, es menester citar la DCP 0021/2014 de 12 de mayo,  que precisó: “Sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado, la ‘codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral’; en consecuencia, es el legislador del nivel central, la instancia competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia.

Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado”.

Por otro lado, el art. 298.II.24 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, la administración de justicia. Al respecto del tema, la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre señaló: El capítulo cuarto de la primera parte de la norma básica, referido a ‘ACCIONES’ hace referencia a figuras legales como ser a la protección judicial, derecho a la defensa, habeas data, acciones de cumplimiento y de prohibición, amparo y acción contencioso-administrativo, estableciendo definiciones, aspectos procedimentales, condicionamientos y prerrogativas de la vía procesal constitucional, ordinaria y administrativa, indistintamente, las mismas que constituyen parte la legislación nacional y no pueden ser reguladas por las ETA, argumento que coincide con el art. 298.II.24 de la CPE, que establece como una competencia exclusiva del nivel central del Estado la administración de justicia, por lo que, una ETA no podría reglamentar dichas figuras legales”.

III. De conformidad a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica, norma sobre las competencias compartidas asignadas a las entidades territoriales autónomas en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

Sobre el tema, es preciso citar a la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, que sobre la nulidad, señaló: “Finalmente, cabe recordar que la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: ‘Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca» (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto» (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, «en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento» (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

III. El Gobierno Autónomo Municipal, está facultado a requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus competencias exclusivas, concurrentes y compartidas. Las autoridades responsables de las entidades de la fuerza pública, no podrán negar su participación, bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales”.

En el presente caso, se debe citar previamente a los arts. 251 y 252 de la CPE, que respecto a la Policía Boliviana, señalan: “I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado. II. Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley. Artículo 252. Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno”.

III.    Mediante normativa municipal se establecerá el régimen tarifario, los parámetros técnicos, las sanciones a los operadores que prestan el servicio de transporte público municipal por prestación ilegal del servicio, incumplimiento a los horarios, rutas y frecuencias autorizadas, acciones u omisiones que pongan en riesgo la seguridad de las usuarias y los usuarios, peatones o terceros. Conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica prohibida. Circulación con las puertas abiertas o con usuarias o usuarios encima de las parrillas de las unidades motorizadas.

Al respecto, de la facultad privativa del Estado para la codificación penal, entre otras, establecida en el art. 298.I.21 de la CPE, la DCP 0021/2014, estableció: “Sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado, la ‘codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral’; en consecuencia, es el legislador del nivel central, la instancia competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia.

Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado”.