DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015

Fecha: 05-Nov-2015

incompatibilidad

En consecuencia, no corresponde a la Carta Orgánica el desarrollar la implicancia de la soberanía, ya que la misma está determinada para todo el territorio nacional, no pudiendo considerarse a la unidad territorial como un ente que esté fuera del diseño arquitectónico del Estado y del principio de unidad del Estado aplicables de manera transversal a la Constitución Política del Estado como elemento articulador de la plurinacionalidad, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 11 del proyecto de Norma Básica.

De donde se extrae que dicha facultad debe ser aplicada para el desarrollo de las leyes respecto a las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes, que estén vinculadas con sus atribuciones y competencias, no únicamente a las leyes municipales como lo señala el proyecto de Norma Básica, motivo por el cual, debe determinarse la incompatibilidad del término “…municipal…” inserto en el art. 23.II.2 del proyecto en estudio.

En ese marco constitucional, la norma básica institucional debe contener los criterios de conformación y postulación de alcaldesa o alcalde y concejalas o concejales, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado. Específicamente, circunscribir lo determinado para dichas autoridades respecto a que los dieciocho años necesarios para ser candidato a concejal, deben ser AL DÍA DE LA ELECCIÓN, aspecto no previsto en la redacción del articulado objeto de análisis. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 25.2 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el mismo adecuarse según lo señalado. 

En ese marco constitucional, la norma básica institucional debe enmarcar los criterios de acceso al desempeño de funciones públicas, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado de acuerdo a los argumentos desarrollados precedentemente, no existiendo en el artículo objeto de análisis, la previsión de que el pliego de cargo ejecutoriado este pendiente de cumplimiento. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 25.5 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo adecuarse de acuerdo a lo esbozado.

En el numeral objeto de análisis, la Norma Básica desarrolla los requerimientos para acceder al desempeño de funciones públicas, haciendo una adaptación de lo señalado en el art. 234 de la CPE, habiéndose tergiversado el tema concerniente a los idiomas, y puesto que el hecho de establecer requerimientos diferentes para los servidores públicos en una ETA, implica inseguridad jurídica y una vulneración del artículo constitucional citado, ya que éste precisa como requisito el hablar dos idiomas oficiales del país, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase “de la región” del art. 25.10 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase.

De lo señalado, se concluye que una resolución del concejo municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal o la población de su jurisdicción, al ser dicho instrumento normativo de orden administrativo interno del ente deliberante; en ese sentido, a efecto de que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa, es decir, debe ser emanada por una ley municipal, y no por una resolución de carácter interno del órgano deliberativo. Motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art 29.32 del proyecto de Norma Básica.

Jurisprudencia por la cual, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 29.36 del proyecto de Norma Básica, puesto que lo que se pretendería en los hechos es una aprobación por parte del Concejo del proceso de expropiación efectuado por el ejecutivo, situación incongruente que además  vulneraría el principio de separación de órganos establecido por el art. 12.I de la CPE y la misma Carta Orgánica en revisión, debiendo ser adecuado según lo señalado.

El parágrafo II, referido a las sesiones reservadas, establece se realizarán   únicamente si perjudicaren a la dignidad personal de alguno de sus miembros; empero, se debe considerar tal disposición como restrictiva con respecto al derecho a la dignidad, ya que la indicada sesión debería ser declarada como tal cuando se afecte a la dignidad de cualquier persona, no únicamente de los miembros del Concejo Municipal. Con ese razonamiento, se declara la incompatibilidad de la frase de alguno de sus miembros” inserta en el art. 31.II del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la frase observada.

Es así que tenemos que la Norma Suprema nos remite a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” para profundizar temas referidos a la autonomía, señalando el art. 27 de la LMAD, que los municipios se organizaran en distritos municipales, los cuales únicamente están reatados a su carta orgánica y a la ley municipal sancionada para efectos de distritación, no teniendo competencia el nivel central para definir asuntos de organización territorial que le atingen únicamente a las ETA municipales. Por lo que, se debe declarar la incompatibilidad de la frase “…y ley nacional vigente…” inserta en el art. 35.II de la Norma Básica.

Es decir, los distritos municipales, mal podrían ejercer competencias que han sido asignadas por la Norma Suprema al nivel central, departamental, municipal e IOC, no teniendo dicha asignación los distritos municipales, los cuales son producto de la organización territorial del nivel municipal y espacios de desconcentración y/o descentralización del referido nivel. Situación por la cual, corresponde señalar la incompatibilidad del art. 44.II del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse según lo señalado.

En ese entendido, se tiene que los sub alcaldes no obstante las particularidades de su elección, siguen siendo funcionarios públicos bajo dependencia de la MAE del gobierno autónomo municipal, no debiendo solicitársele los mismos requisitos que para las autoridades electas, tal y como es la residencia de dos años en el lugar de su posible designación. Situación por la cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 46.I del proyecto de norma básica, debiendo redactarse según los entendimientos señalados.

De donde tenemos que la Carta Orgánica no podría implementar el tipo de servidor público pretendido, ya que al estar fuera de lo estipulado por el art. 233 de la CPE, vendría a ser una regulación sobre esta temática referida a los servidores públicos, sobre los cuales, este Tribunal ha concluido que es una competencia residual atribuible al nivel central del Estado. Motivo por el cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 49.5 del proyecto de Norma Básica.   

Del texto constitucional citado, se infiere que las prohibiciones establecidas por la Norma Suprema incluyen además del parentesco consanguíneo, el por afinidad, situación no prevista por la Norma Básica que únicamente prevé la prohibición para las personas que tengan grado de parentesco consanguíneo con las concejalas y los concejales. Motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad del art. 52.III del proyecto de Norma Básica, debiendo redactarse nuevamente el mismo.   

De donde se tiene que, el hecho de que la Norma Básica pretenda regular a la participación y control social, es incompatible con lo previsto en la Constitución Política del Estado, según lo desarrollado supra, por lo que se debe declarar la incompatibilidad de los arts. 54.III y 55 del proyecto en estudio.

Finalmente, el proyecto de Carta Orgánica, al establecer mecanismos y formas de participación y control social, así como las instancias de participación y control social y finalmente sus atribuciones y funciones, desconocen que la incorporación de la participación y control social, tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social. Por otra parte, cabe señalar que la organización y la estructuración de las instancias de participación y control social corresponden a las propias organizaciones de la sociedad civil. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 57 en su integridad; 58 en el término “…controlan…”; y, 59 en su integridad, del proyecto de Norma Básica.

En consecuencia, siendo la Política Fiscal una competencia exclusiva del nivel central del Estado, no corresponde a una ley municipal establecer cómo se regirá la administración económica y financiera, tarea que desarrollará el referido mediante diversos lineamientos. Por lo que, debe determinarse la incompatibilidad de la frase “…y una Ley Municipal” inserta en el art. 63.II del proyecto de Norma Básica.

De donde se colige que, las contribuciones especiales son tributos establecidos por la legislación, que junto con los impuestos, tasas y patentes, constituyen el marco tributario sobre el cual las ETA recaudan una parte de sus recursos, siendo incorrecto señalarlas como ingresos no tributarios, ya que su característica es precisamente lo contrario. Motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad de la frase “…y contribuciones especiales…” inserta en el art. 70.2 del proyecto de Norma Básica. 

Sobre el presente numeral, es preciso indicar que el art. 302.I.6 de la CPE, establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos debe coordinarse con los diferentes niveles del Estado, situación no prevista por el numeral objeto de análisis que solo incluye la concordancia con los planes departamental y nacional, obviando el IOC. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 75.6 del proyecto de Norma Básica, debiendo el mismo redactarse nuevamente según lo observado.

En base a esas consideraciones, se declara la incompatibilidad de la frase: sus límites son los siguientes: a) Al norte con el municipio de Corocoro. b) Al sur con las provincias  de Curahuara de Carangas y Totora del Departamento de Oruro. c) Al este con las provincias Aroma y Gualberto Villarroel. d) Al oeste con el municipio de Calacoto” inserta en el art. 83.I de la Carta Orgánica en revisión.

En base a los fundamentos desarrollados al momento de señalar la incompatibilidad del art. 41.23 del presente proyecto, en el caso en estudio  se constata que la redacción de este artículo regula a otro nivel o como si la ETA municipal pretendiera ser el nivel central del Estado. Por lo que  se debe señalar la incompatibilidad del art. 92.II del proyecto de Norma Básica.    

Finalmente, se debe indicar que la competencia municipal relacionada al derecho propietario está claramente definida en el art. 302.I.22 de la CPE, señalándose: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”. Es así que, los gobiernos municipales deben actuar estrictamente en cuanto a lo delimitado por este articulado, no pudiendo ejercer competencias de otros niveles de gobierno, en este caso, la administración de justicia o la codificación sustantiva en materia civil, que es en la que se define el derecho propietario en sí, siendo competencias del nivel central del Estado según lo desarrollado supra. Argumentos por los cuales, se debe declarar la incompatibilidad del art. 97 del proyecto de Norma Básica, debiendo ser expulsado.

El artículo analizado, al establecer definiciones sobre lo que debe entenderse por "Dominio Tributario", pretende configurar el sentido y alcance de institutos que forman parte del régimen tributario nacional e invade el ámbito competencial reconocido al nivel central del Estado en el art. 298.I.21 de la CPE; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 113 del proyecto de Norma Básica.

En base a los fundamentos desarrollados al momento de señalar la incompatibilidad del art. 41.23 del presente proyecto, se constata que la redacción del presente artículo regula a otro nivel o como si la ETA municipal pretendiera ser el nivel central del Estado. Por lo que, se debe señalar la incompatibilidad de la frase “…esta Constitución y…” del art. 130.I.1 del proyecto de Norma Básica.

En base a los fundamentos desarrollados al momento de señalar la incompatibilidad del art. 41.23 del presente proyecto, en el caso del parágrafo I, se constata que en la redacción del mismo se regula a otro nivel o como si la ETA municipal pretendiera ser el nivel central del estado. Por lo que, se debe señalar la incompatibilidad de la frase “…exclusivas del nivel central del Estado…” inserta en el art. 135.I del proyecto de Norma Básica.

Asimismo, respecto al parágrafo II, es preciso hacer notar que el estatuyente ha incluido una doble regulación sobre la temática señalada, ya que el mismo contenido se encuentra desarrollado en el art. 133 del presente proyecto en análisis, situación que debe ser corregida, puesto que ocasiona inseguridad jurídica contraviniendo el art. 9.2 de la CPE. Motivo por el cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 135.II del proyecto de Norma Básica.

Respecto al presente artículo, es preciso hacer notar que el estatuyente ha incluido una doble regulación sobre la temática señalada, ya que el mismo contenido se encuentra desarrollado en el art. 134 del presente proyecto en análisis, situación que debe ser corregida, puesto que ocasiona inseguridad jurídica, contraviniendo el art. 9.2 de la CPE. Motivo por el cual se debe determinar la incompatibilidad del art. 137 del proyecto de Norma Básica.

De donde tenemos que un proyecto carta orgánica no puede definir aspectos respecto a la Policía Boliviana, ya que la misma depende del Presidente del Estado a través del Ministerio de Gobierno, siendo una institución que está fuera de las competencias municipales, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase: Las autoridades responsables de las entidades de la fuerza pública, no podrán negar su participación, bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales” inserta en el art. 138.III del proyecto de Norma Básica.

Es así que sobre el presente tema, se tiene que por previsión constitucional el ejercicio de la medicina tradicional se regulará por ley, misma que de acuerdo al art. 71 de la LMAD, es atribuible al nivel central del Estado, por lo que mal podría una ETA regular sobre este aspecto. Por tanto, debe determinarse la incompatibilidad de la frase “…reconocida y utilizada según Ley Municipal…” inserta en el art. 143.4 del proyecto de Norma Básica en análisis.

Tenemos entonces que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido que a este grupo social se lo debe denominar “personas con discapacidad” ya que esta denominación es la que está inserta en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, por tanto, se declara la incompatibilidad del art. 163.II.4 del proyecto de Norma Básica, debiendo el mismo adecuar su redacción a lo establecido en los artículos señalados de la Norma Suprema.

En el presente caso, nos encontramos que el estatuyente de Santiago de Callapa, ha utilizado “personas de la tercera edad” al momento de referirse a los adultos mayores, situación que es disonante con el texto de la Norma Suprema, la cual al momento de referirse a este grupo poblacional, los denomina únicamente como “adultos mayores”, aspecto que la Carta Orgánica en revisión debe considerar en su redacción, motivo por el cual se debe señalar la incompatibilidad del art. 164.I del proyecto de Norma Básica.

Se concluye entonces, que el estatuyente al momento de desarrollar el presente artículo, debe considerar que únicamente la entidad territorial o Gobierno Autónomo Municipal, es el llamado a efectuar las tareas allí desarrolladas, ya que es la institución que gobierna al municipio dentro de su jurisdicción, motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad del art. 166.II del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse según lo señalado.

Normativa de la cual, se extrae que si bien los gobiernos municipales pueden administrar las áreas protegidas municipales que determine el nivel central, esta administración debe ser de conformidad con los preceptos y parámetros establecidos por dicho nivel de gobierno, no siendo una administración municipal discrecional, situación última que omite el inciso objeto de análisis, motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad del art. 173.I. inc. c) del proyecto de Norma Básica, debiendo este adecuarse a lo señalado por el art. 302.I.11 de la CPE.

Por lo expuesto, la ETA no tiene competencia para establecer codificación o determinar actos que constituyan tipos penales, los cuales ya se encuentran regulados por ley, en el caso específico, el Código Penal y el Código de Tránsito, por ello, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase Conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica prohibida. Circulación con las puertas abiertas o con usuarias o usuarios encima de las parrillas de las unidades motorizadas, inserta en el art. 180.III del proyecto de Carta Orgánica.

En virtud de lo argumentado, corresponde señalar la incompatibilidad del término “reconoce” inserto en el artículo objeto de análisis, empero, la expulsión de éste dejaría ininteligible dicho artículo, por lo que se declara la incompatibilidad del art. 181 del proyecto de Norma Básica, debiendo redactarse nuevamente según lo observado.

De la jurisprudencia glosada, se extrae que los proyectos de estatutos o  cartas orgánicas, al momento de desarrollar el procedimiento para su reforma, deben subsumir el mismo a lo dispuesto por el art. 411 de la CPE, haciendo una analogía al momento de su regulación. En el presente caso, el estatuyente de Santiago de Callapa, no ha incluido a la iniciativa legislativa ciudadana con el objeto de que pueda ser un instrumento para la activación de la referida reforma, contraviniendo de esta forma la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal. Aspecto por el cual, se debe declarar la incompatibilidad del art. 182 del proyecto de Norma Básica, debiendo este adecuarse según lo señalado. 

Concluyéndose entonces, que las competencias deben ser ejercidas únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, por lo que la ETA, no puede determinar que los temas que son de su competencia puedan ser regulados por otros niveles, en el caso en análisis, el nivel central del Estado, ya que si se refiere a una competencia municipal, únicamente este nivel es el que puede regularlo a través de su legislación correspondiente, si es que no hubiera sido establecido en su carta orgánica. Motivos por los cuales, se debe declarar la incompatibilidad de la Disposición Final Primera del proyecto de Norma Básica.

De la normativa señalada, tenemos que únicamente las competencias son las que se ejercen de manera gradual, no ocurriendo lo mismo con la Carta Orgánica, la cual, en virtud del art. 275 de la CPE, entrará en vigencia mediante referéndum aprobatorio, sin perjuicio de su publicación posterior, no siendo correcto que la carta orgánica sea “implementada” de manera gradual, ya que existen momentos expresos en los cuales tiene vigencia. Motivo por el cual, se debe señalar la incompatibilidad de la Disposición Final Tercera del proyecto de Norma Básica.