DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015
Fecha: 05-Mar-2015
Análisis
Respecto a la frase “Autónomo”, inserta en el párrafo primero del artículo 1, la norma suprema establece: Artículo 272 La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Por otro lado el artículo 275 de la señalada norma fundamental señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
En concordancia, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, realizó el siguiente entendimiento: “De acuerdo al art. 269.II de la CPE, “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.
El art. 31 de la LDUT, establece que: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georeferenciados precisos. III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’”.
De lo expuesto, se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado; por tanto, no puede atribuirse la delimitación del municipio a la Carta Orgánica; en razón a ello, se declara la incompatibilidad de la frase “(…) con una superficie de: 7.826.00 Km 2, teniendo limites arcifinios o naturales, limita al Norte con el Municipio de Villamontes, margen derecha del Rio Pilcomayo, al Sur (San José Pocitos) limita con la República de la Argentina, Quebrada Internacional Sausalito, al Este limita con el Rio Pilcomayo y al Oeste limita con el Municipio de Carapari, Pico de la Serranía del Aguarague. El Decreto de Creación de Yacuiba establece: “Decreto del 12 de agosto de 1.876, emitido por el Presidente Hilarión Daza, Artículo 1ro.- Las Provincias del Departamento de Tarija quedan constituidas de la siguiente manera: (en su tercera parte) establece “Provincia del Gran Chaco con los Cantones: Caiza - Capital, Carapari, Itau, Yacuiba, Tartagal y las misiones de nueva fundación a la margen occidental del Pilcomayo”, inserta en el art. 4 del proyecto de Carta Orgánica.
En relación al término “normativas” la Norma Suprema no ha previsto como facultad para los órganos de Gobierno, lo cual se desprende de sus art. 272 y 283, que textualmente señalan: “Artículos 272 La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Art. 283. El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
La DCP 0001/2013, señaló respecto a las facultades de los órganos de gobierno de las ETA’s que: “…Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa , fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
'1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia.
Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental'”.
Por lo expuesto, al determinar el ejercicio de las facultades normativas de los órganos de gobierno, deriva en una transgresión a los preceptos constitucional es previstos en los arts. 272 y 283 de la CPE; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “normativas” inserta en el art. 6 del proyecto de Carta Orgánica.
El artículo que se analiza, además de su ambigüedad, desnaturaliza las competencias y las definiciones establecidas a en la Norma Suprema y ambiguamente entremezclando con los tipos de competencia establece nulidad de pleno derecho al parecer para la legislación de desarrollo, la cual es inaplicable en el marco normativo.
Al respecto la Norma Suprema en su art. 297, dispone: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
Respecto del art. 19.III, en relación al término “Autónomo”, por conexitud del art. 1 corresponde declarar su incompatibilidad. Por otro lado la frase “y Unidades Territoriales Básicas - OTBs., urbano y rurales” vulnera art. 269.I. que señala: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos; II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.
Por otro lado, el art. 271.I constitucional, establece: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; en virtud a ello, el art. 27 de la LMAD, expresa: “(DISTRITOS MUNICIPALES). Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal…”.
Al respecto se tiene el entendimiento de la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, que expresa: “La DCP 0001/2013, señaló respecto a las facultades de los órganos de gobierno de las ETA que: ‘Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa , fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
DCP 0063/2014 iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos'.
Por su parte, el art. 137 de la LMAD, prevé: “(Fiscalización y Control Gubernamental). (…) II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley”; estableciendo por su parte el art. 64: “(Competencias de las entidades territoriales autónomas). (…) III. Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional”.
En concordancia, el art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo describe: “(Objeto de la Ley).- La presente Ley tiene por objeto: a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; b) Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública; c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; d) Regular procedimientos especiales”; por su parte el art. 2, prevé: “(Ámbito de Aplicación). I. La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, la Administración Pública se encuentra conformada por: a) El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SEREFI y SIRENARE; b) Gobiernos Municipales y Universidades Públicas II. Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades III. Las Universidades Públicas, aplicarán la presente Ley en el marco de la Autonomía Universitaria IV. Las entidades que cumplan función administrativa por delegación estatal adecuarán necesariamente sus procedimientos a la presente Ley referido al art. 69 de la Ley citada: “(Agotamiento de la vía Administrativa). La vía administrativa quedara agotada en los casos siguientes: a) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos; b) Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa conforme a lo dispuesto en esta o en otras leyes; c) Cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario; y, d) Cuando se trate de resoluciones distintas de las señaladas en los literales anteriores, siempre que una ley sí lo establezca”.
En consecuencia, el procedimiento administrativo establecido en el artículo que se analiza, no se adecúa al mandato constitucional ni se enmarca en la normativa emitida por el nivel central; debiendo ser reformulada; por lo que, se declara la incompatibilidad del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica.
Al respecto, el art. 234 de la CPE, determina: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Por su parte el art. 236 del mismo cuerpo constitucional, expresa: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” En conformidad, el art. 239 constitucional expresa: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”; en tanto que el art. 238 de la CPE, dispone: “No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: 1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección. 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección”.
Asimismo, el art. 287.I de la CPE, dispone que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”; en concordancia, el art. 285 constitucional señala: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.
Razón a que en cada uno de los artículos, se incluye temas diferentes a los ya establecidos en la Constitución, sin distinguir el grupo al que pertenecen constitucionalmente, desnaturalizando las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, requisitos para ser electo y causales de inelegibilidad dispuestas en la Norma Suprema, lo cual además de vulnerar la normativa constitucional señalada, genera inseguridad jurídica; lo que hace indispensable la reformulación de los señalados artículos.
Con respecto al parágrafo IV, al señalar: “en el caso de la alcaldesa o alcalde designarse el interino”, vulnera el art. 286 de la Norma Suprema, que dispone la suplencia temporal de la MAE por un miembro del concejo y la sustitución por una autoridad electa; más aún cuando el texto que se analiza no establece sujeción a la Norma Suprema y ambiguamente de manera muy genérica establece: “debiendo asumir el suplente”, para su caso de cesación del cargo por revocatoria de Concejalas, concejales y alcaldesa o alcalde, sin considerar que el alcalde o alcaldesa no tienen suplente.
El art. 38 del proyecto de carta orgánica, pretende establecer obligaciones y restricciones a derechos, tales como: II.2. “(…) debiendo ser obligatoriamente una Concejala o Concejal Municipal, perteneciente a la misma fuerza política del titular”; III. “de los miembros que correspondan a la misma fuerza política de la máxima autoridad ejecutiva (Alcalde Municipal) (…)”. Vulnerando preceptos constitucionales, tales como:
Art. 26. I. de la CPE “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva”. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres; art. 28 “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida”: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria.
En virtud del razonamiento señalado, se dispone la incompatibilidad de las frases “(…) debiendo ser obligatoriamente una Concejala o Concejal Municipal, perteneciente a la misma fuerza política del titular” inserta en el numeral 2 del parágrafo II y la frase “de los miembros que correspondan a la misma fuerza política de la máxima autoridad ejecutiva (Alcalde Municipal) (…)”, inserta en el parágrafo III, ambos del artículo 38 del proyecto de carta orgánica.
Respecto a la frase “Máxima Autoridad” se tiene que el nuevo modelo institucional del Estado plurinacional estableció los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos; y utiliza la frase “máxima autoridad ejecutiva de un gobierno Autónomo Municipal” para referirse al alcalde o alcaldesa, dejando de lado el uso del término máxima autoridad del Gobierno Municipal para referirse al Concejo, conforme establecía el art. 12 de la LMabrg.
“Artículo 286.I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
La frase “y concurrentes” transgrede la normativa constitucional, por cuanto el nuevo modelo de Estado con autonomías en su art. 297.I, estableció competencias exclusivas, compartidas y concurrentes para las ETA’s; sin embargo en las competencias “Concurrentes” a las ETA’s sólo les corresponde ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva, mas no así la facultad legislativa que está reservada para el nivel central del Estado.
En relación a la frase “Para su validez” inserta en la parte inicial del art. 45.II, vulnera los principios constitucionales de legitimidad, legalidad y competencia, previstos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado, que señala: “La administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; por otro lado el art. 122 de la Ley Fundamental dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por otro lado, este Tribunal emitió el siguiente entendimiento: DCP 0079/2014 de 8 de diciembre, “De acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no sean objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, dado que todo acto administrativo, está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto -generalmente sobre la ciudadanía-, evitando todo tipo de dilaciones indebidas”.
En consecuencia el Concejo Municipal para el ejercicio de sus competencias, no puede estar sujeto a condicionamientos para la validez de sus actos, por lo que este Tribunal se ve obligado a declarar la incompatibilidad de la frase “para su validez”, inserta en el art. 45.II del proyecto de Carta Orgánica.
En relación a la frase “Resoluciones Municipales” inserta en el parágrafo III y su carácter obligatorio de publicación por la generalidad de la frase, entendida como decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa municipal, que en muchos casos merecen notificación y no publicación, vulnera derechos constitucionales previstos en el art. 21.2 CPE, “a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”, generando además inseguridad jurídica; por lo que se declara la incompatibilidad con la constitución de la frase “Resoluciones administrativas”.
En relación al parágrafo V corresponde señalar que el nuevo modelo de estado otorgó a los órganos legislativos de las entidades territoriales departamentales y municipales la facultad legislativa, entendida como poder de emitir leyes de carácter general y abstracto, que no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, en esa línea se pronunció el este Tribunal en la DCP 0001/2013, dispone que: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias”.
Al respecto este Tribunal realizó el siguiente entendimiento en la DCP 001/2013, en concordancia con las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales DCP 0072/2014 y DCP 0063/2014, que expresan: “Por su parte, la SCP 1714/2012, refiriéndose a las facultades constitucionales asignadas a los órganos de las entidades territoriales autónomas señaló lo siguiente:
Por mandato constitucional, las únicas autoridades electas de los Gobierno Autónomos Municipales son: Las Concejales y el Alcalde o la alcaldesa; así lo dispone el art. 283. CPE que señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; complementado por el art. 285. I constitucional, que dispone: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: (…) 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.
En concordancia, el art. 70 de la Ley de Regimen Electoral (LRE) establece: “(COMPOSICIÓN). I. Los gobiernos autónomos municipales están compuestos por dos órganos: a). El Órgano Ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde elegida o elegido mediante sufragio universal, por mayoría simple, en lista separada de las candidatas y candidatos a Concejalas y Concejales…”.
De lo que se infiere que los subalcaldes no son elegibles y mucho menos en listas separadas de alcaldes, bajo el control del Tribunal Electoral, lo que significaría también regular invadiendo competencias para otro nivel de estado; sin embargo en el marco de la participación ciudadana, los subalcaldes sí podrían ser designados a sugerencia o propuesta de la sociedad civil.
En consecuencia, la Carta Orgánica al no ser la norma idónea para regular el régimen de las servidoras y servidores públicos, (…) derechos, obligaciones, el régimen de sanciones y el conjunto de disposiciones relacionadas con el desempeño de funciones (…), invade competencias del nivel central del Estado, vulnerando de esta manera la Norma Fundamental.
Al respecto la norma suprema en sus art. 70 al 72 desarrolla ampliamente los derechos de las personas con discapacidad, misma que no hace referencia a personas con capacidades diferentes; por otro lado esta incoherencia del texto que se analiza, conlleva a inseguridad jurídica que transgrede el artículo 178 de la norma constitucional, lo cual obliga a retirar del epígrafe la frase “personas con capacidades diferentes”, quedando el texto ininteligible, lo que obliga a reformular el señalado texto adecuándose al contenido de la norma suprema.
Al respecto, el art. 241 de la Norma Suprema, dispone: “…IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
Por su parte, el art. 138 de la LMAD, prevé: art. 138. “(DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL). I. La normativa de los gobiernos autónomos debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente…”.
En concordancia, el art. 4 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), señala: “(PRINCIPIOS). Son principios de cumplimiento obligatorio: II. Principios Esenciales: (…) 4. Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”; regulando por su parte, el art. 5 de la Ley anotada: “(DEFINICIONES). (…) 2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”.
En ese marco, el control social no puede ser responsable del control y uso adecuado de los bienes del Municipio, y tampoco la Carta Orgánica puede regular ni establecer responsabilidades para el control social; por lo que, el artículo que se analiza se contrapone a lo dispuesto en los arts. 241 y 242 de la norma suprema, en consecuencia la frase “Control Social” enunciado e del art. 75 inc. e).v debe ser extraído de la redacción; En consecuencia se declara incompatible con la constitución.
La frase “y presentar informes de actividades”, inserta en la parte final del art. 79 inc. a), transgrede los principios constitucionales de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos, establecidos en el art. 12.I. CPE., por cuanto la Carta Orgánica no puede establecer responsabilidades para otro nivel del Estado.
Por otro lado, el art. 271.I de la CPE, dispone que la ley marco regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas Orgánicas; en atención a ello, el art. 88.III.3 de la LMAD establece la competencia exclusiva del nivel central del Estado de: “Formular, aprobar, y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación”.
En apego a la normativa citada, este Tribunal desarrolló el siguiente entendimiento en la DCP 004/2014 de 10 de enero, “El art. 88.III.3 de la LMAD, desarrolla la competencia exclusiva del nivel central del Estado, asignado en el art. 298.II.6 de la CPE, en el siguiente sentido: ‘De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: (…) 3 Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación’.
En relación a los impuestos de dominio municipal, el art. 302.I de la CPE, establece: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”.
Si bien es cierto que la Norma Suprema en su art. 324, establece que las deudas por “daños económicos” causados al Estado no prescriben; no es menos cierto que el Código Tributario Boliviano en sus art. 59 a 62, entre otros, desarrolla ampliamente la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria; de igual forma la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, en los términos señalados en el art. 154 de la citada norma tributaria.
La frase “fondos de desarrollo y equidad u otros”, inserta en el art. 117.6, vulnera los principios de independencia, separación coordinación y cooperación de órganos, establecidos en el art. 12.I de la CPE, por cuanto al margen de las formas de transferencias de recursos establecidos por el nivel central para las ETA’s, establece nuevas obligaciones para el nivel central sobre transferencia de fondos de desarrollo y equidad u otros, transgrediendo el art. 298.II.35 de la CPE, que otorga al nivel central del Estado la competencia exclusiva de políticas generales de desarrollo productivo.
En ese sentido este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: DCP 0050/2014 de 25 de septiembre, en la expresa: “La DCP 0013/2013, en materia de transferencia de fondos de compensación, desarrollo o equidad, entendió que: ‘En cambio el art. 298.II.35 de la CPE, establece que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas generales de desarrollo productivo’.
Finalmente el art. 115.VII de la LMAD, establece que: ‘Las transferencia programadas y estimadas de ingresos nacionales para las entidades territoriales autónomas en el Presupuesto General del Estado, no constituyen compromisos, obligaciones o deudas por parte del Tesoro General del Estado, debiendo los desembolsos sujetarse a la recaudación efectiva’.
El parágrafo IV del art. 119 del proyecto de Carta Orgánica, al señalar: “Son improcedentes las iniciativas de referéndum, iniciativa legislativa u otro procedimiento ciudadano (…)”, quebranta las formas de ejercicio de la democracia previstas en el art. 11.II.1 constitucional, que dispone: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa”; además que restringe el ejercicio de los derechos de participación y control social previstos en los art. 241 y 242 de la Norma Suprema.
En virtud al mandato constitucional señalado, la Asamblea Legislativa Plurinacional, Ley del Régimen Electoral que en su art. 8, señala: “(Democracia Directa y Participativa). La democracia directa y participativa se ejerce mediante la participación ciudadana en la formulación y decisión de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrática, según mecanismos de consulta popular”.
En relación a la facultad reglamentaria la Norma Suprema establece: art. 272 “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; art. 283 prevé: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Al respecto el art. 241 de la CPE, señala: “…IV. ‘La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social VI. Las entidades del generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad civil”.
En consecuencia, es el nivel central del Estado la instancia competente para regular los mecanismos, procedimientos e instrumentos de control social; en ese marco, cumpliendo con el mandato constitucional citado (241.IV), el nivel central, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitió la Ley de Participación y Control Social; por lo que la Carta Orgánica y la ley municipal carecen de competencia para regular el control social.
En conformidad, este Tribunal emitió el siguiente entendimiento en la DCP 0067/2014 “La incorporación del control y participación social en la carta constitucional tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social”.
En cumplimiento del mandato constitucional previsto en el parágrafo IV antes citado, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitió la Ley de Participación y Control Social, que en su art. 4.II.4, establece como principio esencial de cumplimiento obligatorio la: “Independencia y Autonomía, para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
DCP 0049/2014 de 25 de septiembre: “El art. 33.IV define la organización del Concejo Municipal; sin embargo ingresa a una contradicción cuando define: ‘…establecerá los instrumentos de fiscalización y participación ciudadana, la organización, funcionamiento y atribuciones de sus diferentes instancias’, disposición contraria a los arts. 241 y 242 de la CPE que han definido con claridad, la composición y atribuciones del Control Social, y debe ser la sociedad civil organizada quien de forma independiente decida estos aspectos, por consiguiente, la frase: “y participación ciudadana” de este parágrafo debe ser expulsado del proyecto”.
DCP 0067/2014 “La incorporación del control y participación social en la carta constitucional tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
En el marco de las disposiciones constitucionales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”.
Revisados los arts. 137 y 138 del proyecto de Carta Orgánica, los mismos regulan estableciendo límites, alcances y reconocimientos para el control social, vulnerando lo dispuesto en los arts. 241 y 242 de la CPE; por lo que, se declara la incompatibilidad de los arts. 137 y 138 del proyecto de Carta Orgánica.
El artículo que se analiza establece el deber de implementar espacios de concertación democrática en la legislación municipal, como la “Consulta Popular”, previa e informada; cuando en realidad, por mandato constitucional la consulta previa e informada es un derecho constitucional de las NPIOC’s y una obligación del nivel central del Estado en temas de hidrocarburos y minería, conforme establecen los art. 403.I. y 30.II.15 de la Ley Fundamental; pero también la consulta previa, libre e informada respecto a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten, por mandato del art. 304.I.21, es competencia exclusiva de las autonomías indígena originario campesinas.
En concordancia, la DCP 0050/2014, realizó la siguiente interpretación: “…si bien el derecho a la consulta previa de acuerdo al art. 30.II.15 de la CPE vinculante para el nivel central del Estado, es un derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; sin embargo, el art. 298.I.18 constitucional, establece como competencia privativa del nivel central del Estado los ‘Hidrocarburos’; así las facultades legislativa, ejecutiva y reglamentaria se encuentran reservadas al nivel central, y no pueden ser delegadas ni transferidas por mandato del art. 297.I.1 de la Norma Suprema.
Asimismo, el art. 298.II.1 de la norma constitucional citada, establece como competencia exclusiva del nivel central de Estado el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (las negrillas son ilustrativas); es decir, que cuando se trata de consultas que implican al nivel central del Estado, es competencia exclusiva de éste; por tanto, al constituirse los minerales en recursos naturales estratégicos (art. 298.II.4 de la CPE), y la materia de hidrocarburos como competencia privativa del nivel central, la competencia de la consulta en estas materias se constituye en nacional; en consecuencia, sobre las materias señaladas, -minería e hidrocarburos-, es el nivel central del Estado quien tiene competencia exclusiva en realizar la consulta.
De manera concordante, el art. 403 de la CPE, determina que: ‘I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades’; entonces, el mandato constitucional establece reserva de ley del nivel central, sobre el uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables y sobre los recursos naturales no renovables que se encuentran en territorio indígena originario campesino, además establece el derecho a la consulta previa e informada; dicho mandato recae en el nivel central del Estado, quien debe garantizar la consulta previa e informada en materia de hidrocarburos y minería; bajo ese entendimiento, las autonomías indígena originario campesinas, sobre las materias señaladas, no tienen competencia para regular la consulta”.
En consecuencia, al pretender regular la “consulta popular” previa e informada sin especificar las materias, si son o no de su competencia, el art. 140.I vulnera los preceptos constitucionales anteriormente descritos, debiendo sujetarse a la Constitución Política del Estado; por tanto, se declara la incompatibilidad del art. 140.
Al respecto, el art. 275 de la Norma Suprema señala: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Por su parte, el art. 271 de la citada norma constitucional, expresa: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas…”.
En conformidad al mandato constitucional descrito, el art. 63 de la LMAD establece que la reforma total o parcial de la Carta Orgánica requiere de la aprobación por dos tercios del total de los miembros del órgano deliberativo, sujeción al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y referéndum aprobatorio.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.
- II.
- .
- Artículo 4.- (Ubicación jurisdicción territorial).-
- Artículo 5.- Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado).
- Artículo 11.- (Valores).-
- 1. Desarrollo Humano Sostenible.-
- 2. Construcción colectiva y pertenencia al Municipio.-
- 4. Cultura Ciudadana.-
- 5. Interculturalidad.-
- 6. Equidad de género.-
- 8. Participación ciudadana y control social.-
- 10. Transparencia.-
- a)
- c)
- j)
- p)
- Artículo 16.- (Gradualidad y progresividad).
- IV.
- Artículo 18.- (Facultad de recurrir a la fuerza Pública).-
- III.
- 3.
- 3. Facultad fiscalizadora,
- 1. Ley Autónoma Municipal.-
- 8.
- 9.
- 30.
- 2.
- Artículo 47.- (Procedimiento legislativo).-
- Artículo 49.- (Dispensación de trámite).-
- 1. Facultad Ejecutiva.-
- 15.
- 22.
- 35.
- Propuesta alternativa B):
- Fragmento 37
- e)
- f)
- b)
- V.
- Artículo 75.- (Desarrollo Humano Integral: Educación).-
- d)
- g)
- h)
- Artículo 76.- (Desarrollo Humano Integral: Salud).-
- k)
- Artículo 79.- (Seguridad ciudadana).-
- II.-
- Artículo 86.- (Vivienda).-
- Artículo 87.- (Infraestructura municipal).-
- I.-
- Artículo 95.- (Energía).-
- 13.
- Artículo 106.- (prestación de Servicios y uso de bienes municipales).-
- Artículo 109.- (Control de calidad y sanidad).-
- Artículo 110.- (Sistema de Regulación Municipal).-
- 1
- Artículo 141.- (Iniciativa legislativa ciudadana).-
- Artículo 143.- (Audiencias Públicas).-
- Artículo 147.- (Transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica).-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2.El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4.El control social
- Fragmento 67
- III.5.El municipio
- Fragmento 69
- Fragmento 70
- Fragmento 71
- III.6. Análisis de constitucionalidad
- Análisis
- “Entidad Territorial
- Autonomía
- Fragmento 76
- Artículo 2 (Identidad).-
- parágrafo I
- parágrafo II
- Artículo 6.- (La Autonomía Municipal).
- “Autónomo”
- Parágrafo III.
- uso
- Numeral 7
- Numeral 8
- Numeral 11
- Numeral 13.
- Numeral 14.
- Fragmento 89
- inc. c) del parágrafo II.
- inc. j) del parágrafo II
- 14. II. inc. q)
- 14. II. inc. r)
- “y étnica
- art.15. inc. d),
- I del art
- codificación sustantiva
- IV del art
- “y Máxima Autoridad”
- relación a las facultades
- Artículo 27.- (Elección).-
- 27.I.
- parágrafo III del art. 27
- parágrafo V del art. 27
- Artículo 34.- (Prohibiciones).-
- Artículo 35.- (Cesación de funciones).
- numeral 6 del parágrafo I
- numeral 7 del parágrafo I
- numeral 8 del parágrafo I
- parágrafo II del art. 35
- incompatibilidad
- Artículo 38.- (Ausencia definitiva).-
- Artículo 39.- (Concejo Municipal).-
- 3 del art. 42
- 11
- 12 y 14
- 17 y 18
- 24 del art. 42
- 28 del art. 42
- umeral 30 del art. 42
- numeral 31 del art. 42
- 1. Facultad legislativa.
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa
- numeral 3
- numeral
- numeral 6 del art. 60
- numerales 14 y 15 del art. 60
- numeral 19 del art. 60
- numeral 22. del art. 60
- numeral 32 del art. 60
- numeral 33 del art. 60
- numeral 35 del art. 60
- Fragmento 133
- IV del art. 65,
- inc. b) del parágrafo III
- inc. h) del parágrafo V
- inc. r) del parágrafo V,
- inc.
- CAPITULO SEGUNDO. Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
- áridos y agregados
- (Impuestos de dominio municipal).
- Fragmento 142
- Charagua
- 127, 128 y 129,
- incompatible
- Fragmento 146
- Artículo 140.- (Consultas Municipales).-
- jerarquía normativa
- 4º Se exhorta