DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015
Fecha: 05-Mar-2015
III.2.El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
Así, la SC 0038/2002 de 9 de abril, manifestó lo siguiente: “…el conflicto que genera el control de constitucionalidad es entre la disposición legal impugnada con las normas de la Constitución, lo que significa que el conflicto a resolverse dentro de este Recurso no es el de los particulares sino el de la normatividad legal con la constitucional”.
La progresión y la experiencia del Tribunal Constitucional extinto, posibilitó que en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se estableciera la siguiente jurisprudencia constitucional que delimita con precisión el alcance del control de constitucionalidad: “Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, este Tribunal considera necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo concreto mediante la DCP 0001/2013, antes citada, ya ingresando al control previo de las normas básicas presentadas a su jurisdicción, expresó que: “En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.
El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos”.
Conforme a la jurisprudencia reseñada, es innegable que los procedimientos de control de constitucionalidad, sean previos o posteriores, tienen como único objeto la contrastación de las normas legales con el texto de la Constitución Política del Estado. De igual manera, se pueden identificar características sustantivas y formales imprescindibles en las normas que pueden ser incorporadas al bloque de constitucionalidad; entre ellas, su adscripción a los Derechos Humanos, la supranacionalidad que las hace internacionales, su naturaleza protectiva y todas las demás características de los Derechos Humanos; peculiaridades todas, que desvinculan a estos instrumentos de la simple voluntad del legislador interno o nacional.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.
- II.
- .
- Artículo 4.- (Ubicación jurisdicción territorial).-
- Artículo 5.- Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado).
- Artículo 11.- (Valores).-
- 1. Desarrollo Humano Sostenible.-
- 2. Construcción colectiva y pertenencia al Municipio.-
- 4. Cultura Ciudadana.-
- 5. Interculturalidad.-
- 6. Equidad de género.-
- 8. Participación ciudadana y control social.-
- 10. Transparencia.-
- a)
- c)
- j)
- p)
- Artículo 16.- (Gradualidad y progresividad).
- IV.
- Artículo 18.- (Facultad de recurrir a la fuerza Pública).-
- III.
- 3.
- 3. Facultad fiscalizadora,
- 1. Ley Autónoma Municipal.-
- 8.
- 9.
- 30.
- 2.
- Artículo 47.- (Procedimiento legislativo).-
- Artículo 49.- (Dispensación de trámite).-
- 1. Facultad Ejecutiva.-
- 15.
- 22.
- 35.
- Propuesta alternativa B):
- Fragmento 37
- e)
- f)
- b)
- V.
- Artículo 75.- (Desarrollo Humano Integral: Educación).-
- d)
- g)
- h)
- Artículo 76.- (Desarrollo Humano Integral: Salud).-
- k)
- Artículo 79.- (Seguridad ciudadana).-
- II.-
- Artículo 86.- (Vivienda).-
- Artículo 87.- (Infraestructura municipal).-
- I.-
- Artículo 95.- (Energía).-
- 13.
- Artículo 106.- (prestación de Servicios y uso de bienes municipales).-
- Artículo 109.- (Control de calidad y sanidad).-
- Artículo 110.- (Sistema de Regulación Municipal).-
- 1
- Artículo 141.- (Iniciativa legislativa ciudadana).-
- Artículo 143.- (Audiencias Públicas).-
- Artículo 147.- (Transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica).-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2.El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4.El control social
- Fragmento 67
- III.5.El municipio
- Fragmento 69
- Fragmento 70
- Fragmento 71
- III.6. Análisis de constitucionalidad
- Análisis
- “Entidad Territorial
- Autonomía
- Fragmento 76
- Artículo 2 (Identidad).-
- parágrafo I
- parágrafo II
- Artículo 6.- (La Autonomía Municipal).
- “Autónomo”
- Parágrafo III.
- uso
- Numeral 7
- Numeral 8
- Numeral 11
- Numeral 13.
- Numeral 14.
- Fragmento 89
- inc. c) del parágrafo II.
- inc. j) del parágrafo II
- 14. II. inc. q)
- 14. II. inc. r)
- “y étnica
- art.15. inc. d),
- I del art
- codificación sustantiva
- IV del art
- “y Máxima Autoridad”
- relación a las facultades
- Artículo 27.- (Elección).-
- 27.I.
- parágrafo III del art. 27
- parágrafo V del art. 27
- Artículo 34.- (Prohibiciones).-
- Artículo 35.- (Cesación de funciones).
- numeral 6 del parágrafo I
- numeral 7 del parágrafo I
- numeral 8 del parágrafo I
- parágrafo II del art. 35
- incompatibilidad
- Artículo 38.- (Ausencia definitiva).-
- Artículo 39.- (Concejo Municipal).-
- 3 del art. 42
- 11
- 12 y 14
- 17 y 18
- 24 del art. 42
- 28 del art. 42
- umeral 30 del art. 42
- numeral 31 del art. 42
- 1. Facultad legislativa.
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa
- numeral 3
- numeral
- numeral 6 del art. 60
- numerales 14 y 15 del art. 60
- numeral 19 del art. 60
- numeral 22. del art. 60
- numeral 32 del art. 60
- numeral 33 del art. 60
- numeral 35 del art. 60
- Fragmento 133
- IV del art. 65,
- inc. b) del parágrafo III
- inc. h) del parágrafo V
- inc. r) del parágrafo V,
- inc.
- CAPITULO SEGUNDO. Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
- áridos y agregados
- (Impuestos de dominio municipal).
- Fragmento 142
- Charagua
- 127, 128 y 129,
- incompatible
- Fragmento 146
- Artículo 140.- (Consultas Municipales).-
- jerarquía normativa
- 4º Se exhorta