DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017

Fecha: 21-Ago-2017

1)

El art. 196.I de la CPE, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: 1) el control normativo de constitucionalidad; 2) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la Ley Fundamental, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.

Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).

Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, indica que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, indicó que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.

El texto proyectado refiere que la elección de concejalas y concejales se constituye en competencia compartida de la entidad territorial autónoma municipal, sin embargo la norma fundamental al respecto en su art. 298.II.1 señala: Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.”

a)   Por iniciativa de la ciudadanía local, organizaciones sociales, Alcalde o Alcaldesa, Concejalas, Concejales o el Concejo Municipal se pondrá a consideración del Pleno del Concejo Municipal la propuesta de reforma parcial a la Carta Orgánica, debidamente fundamentada, de acuerdo al procedimiento legislativo establecido.

Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los siguientes arts.: 1.V; 2.I; 5.I en la frase: “y personas minusválidas por salud”; 11 en la frase “salvo excepciones establecidas por la Constitución y la ley; 12.II.III; 13.I.1) en la frase: “La facultad fiscalizadora podrá ser ejercida por ambas entidades” II numerales 2 y 9; 13.I.3) en la frase: las compartidas y las concurrentes; 20.I.1 en el término “Municipales”; 22; 27 en la frase: “Los aspirantes al cargo de Concejal o Alcalde podrán ser elegidos nuevamente luego de haber dejado el cargo al menos por un periodo de mandato”; 28.I.III en la frase: “a excepción de los cargos que correspondan a miembros de consejos directivos de entidades descentralizadas, así como los concejales titulares con licencia indefinida”; 30.II; 53.I párrafo introductorio; 31 “o revocatoria de mandato”; 34.I en la frase “y en las empresas municipales”; 43.I.5; 48.I.2 en la frase “salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país”; 49.II; 50.II.1 inc. a) en la frase “el instrumento para actos normativos del pleno del Concejo Municipal, constituyéndose en”; 51 párrafo introductorio en la frase “de Reglamento y otras normas municipales ante el correspondiente órgano de Gobierno”; 52.IV; 53.I numerales 2 en la frase: “Será ejercida por las instancias pertinentes en cada uno de los correspondientes órganos de gobierno”, 3 en la frase Será ejercida por las instancias correspondientes en cada uno de los órganos de gobierno”, 4, 5 en la frase: La fiscalización tributaria es responsabilidad exclusiva del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal”; 53.VIII; 56.III; 72.V; DISPOSICIÓN FINAL en la frase: “a partir del día de su publicación oficial”, 84.II; 87; 93; 96.I.1 inc. a), 2 inc. a).

a)   Por iniciativa de la ciudadanía local, organizaciones sociales, Alcalde o Alcaldesa, Concejalas, Concejales o el Concejo Municipal se pondrá a consideración del Pleno del Concejo Municipal la propuesta de reforma parcial a la Carta Orgánica, debidamente fundamentada, de acuerdo al procedimiento legislativo establecido.