DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017
Fecha: 21-Ago-2017
1)
El art. 196.I de la CPE, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: 1) el control normativo de constitucionalidad; 2) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la Ley Fundamental, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.
Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).
Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, indica que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, indicó que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
El texto proyectado refiere que la elección de concejalas y concejales se constituye en competencia compartida de la entidad territorial autónoma municipal, sin embargo la norma fundamental al respecto en su art. 298.II.1 señala: Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.”
a) Por iniciativa de la ciudadanía local, organizaciones sociales, Alcalde o Alcaldesa, Concejalas, Concejales o el Concejo Municipal se pondrá a consideración del Pleno del Concejo Municipal la propuesta de reforma parcial a la Carta Orgánica, debidamente fundamentada, de acuerdo al procedimiento legislativo establecido.
1º Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los siguientes arts.: 1.V; 2.I; 5.I en la frase: “y personas minusválidas por salud”; 11 en la frase “salvo excepciones establecidas por la Constitución y la ley”; 12.II.III; 13.I.1) en la frase: “La facultad fiscalizadora podrá ser ejercida por ambas entidades” II numerales 2 y 9; 13.I.3) en la frase: “las compartidas y las concurrentes”; 20.I.1 en el término “Municipales”; 22; 27 en la frase: “Los aspirantes al cargo de Concejal o Alcalde podrán ser elegidos nuevamente luego de haber dejado el cargo al menos por un periodo de mandato”; 28.I.III en la frase: “a excepción de los cargos que correspondan a miembros de consejos directivos de entidades descentralizadas, así como los concejales titulares con licencia indefinida”; 30.II; 53.I párrafo introductorio; 31 “o revocatoria de mandato”; 34.I en la frase “y en las empresas municipales”; 43.I.5; 48.I.2 en la frase “salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país”; 49.II; 50.II.1 inc. a) en la frase “el instrumento para actos normativos del pleno del Concejo Municipal, constituyéndose en”; 51 párrafo introductorio en la frase “de Reglamento y otras normas municipales ante el correspondiente órgano de Gobierno”; 52.IV; 53.I numerales 2 en la frase: “Será ejercida por las instancias pertinentes en cada uno de los correspondientes órganos de gobierno”, 3 en la frase “Será ejercida por las instancias correspondientes en cada uno de los órganos de gobierno”, 4, 5 en la frase: “La fiscalización tributaria es responsabilidad exclusiva del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal”; 53.VIII; 56.III; 72.V; DISPOSICIÓN FINAL en la frase: “a partir del día de su publicación oficial”, 84.II; 87; 93; 96.I.1 inc. a), 2 inc. a).
a) Por iniciativa de la ciudadanía local, organizaciones sociales, Alcalde o Alcaldesa, Concejalas, Concejales o el Concejo Municipal se pondrá a consideración del Pleno del Concejo Municipal la propuesta de reforma parcial a la Carta Orgánica, debidamente fundamentada, de acuerdo al procedimiento legislativo establecido.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5. Las cartas orgánicas
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- Artículo 1. Autonomía Municipal
- II.
- Artículo 2. Declaración de Sujeción
- “
- entendiendo que dicha sujeción, en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación o jerarquía, sino al reparto competencial.
- que la Carta Orgánica como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema”
- el uso del término “SUJECION” en relación a “LEYES NACIONALES” contenidos en el epígrafe del art. 1 del proyecto en revisión,
- Artículo 5. Derechos y Deberes de las Personas
- 2.
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II numeral 2
- incompatibilidad
- “Artículo 11. Separación de Órganos de Gobierno
- “Artículo 12. Ejercicio de las Competencias
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 40
- En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas.
- Fragmento 43
- Sobre el parágrafo I inciso 1):
- Sobre el parágrafo I inciso 3):
- d)
- “Municipales”
- “Artículo 22. Desconcentración Ejecutiva y Subalcaldías
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- Artículo 27. Periodo de Mandato de las Autoridades Municipales Electas
- Sobre el parágrafo V
- “Artículo 31. Suplencia del Alcalde o Alcaldesa
- Artículo 30. Elección del Alcalde o Alcaldesa
- Fragmento 54
- 5. Recepción y entrega del proyecto.-
- Artículo 52. Procedimiento legislativo y normativo
- Fiscalización Administrativa.-
- Fiscalización Operativa.-
- Fiscalización Técnica.-
- Fiscalización Tributaria.-
- Fragmento 61
- Artículo 56. Lucha contra la corrupción
- Artículo 69. Defensorías de los derechos humanos
- Artículo 72. Ordenamiento territorial y catastro
- Artículo 84.
- Artículo 87.
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
- 4° DISPONER
- 4º Exhortar
- Artículo 1.
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 5.
- Artículo 6.
- Artículo 7.
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 10.
- Artículo 11.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Legislar
- 3.
- 4.
- 5.
- Artículo 19.
- Secretaría Ejecutiva.-
- Unidades.-
- Artículo 22.
- Artículo 23.
- Fragmento 93
- Artículo 24.
- Consejo Directivo.
- Dirección Ejecutiva, Gerencia General o Responsable.
- Departamentos o Unidades.-
- Artículo 25.
- Artículo 26.
- Artículo 27.
- Artículo 28.
- Artículo 29.
- Artículo 30.
- Artículo 31.
- Artículo 32.
- Artículo 33.
- Artículo 34.
- Artículo 37.
- Artículo 38.
- Artículo 39.
- Artículo 40.
- Nivel Distrital o Macrodistrital
- Nivel Local
- El Desarrollo Territorial.
- El Desarrollo de la Madre Tierra.
- Artículo 42.
- Diseño del proyecto.-
- Proceso de contratación y licitación.-
- Recepción y entrega del proyecto.-
- Artículo 44.
- De Proceso
- Artículo 45.
- Artículo 46.
- Artículo 47.
- Artículo 48.
- Artículo 49.
- Fragmento 127
- Artículo 50.
- Ley Municipal.
- Resolución Administrativa.
- Artículo 52.
- Fiscalización a las políticas públicas.-
- Artículo 55.
- Artículo 56.
- Artículo 57.
- Artículo 58.
- Artículo 59.
- Artículo 60.
- Artículo 61.
- Artículo 62.
- Artículo 63.
- Artículo 64.
- Artículo 65.
- Artículo 66.
- Artículo 68.
- Artículo 69.
- Artículo 70.
- Artículo 71.
- Artículo 72.
- Artículo 73.
- Artículo 75.
- Artículo 76.
- Artículo 77.
- Artículo 78.
- Artículo 79.
- Artículo 80.
- Transporte público de pasajeros.-
- Transporte público de carga.-
- Artículo 81.
- Artículo 82.
- Estatal.-
- Cooperativa.-
- Artículo 83.
- Producción agropecuaria
- Producción industrial y manufacturera
- Prestación de servicios
- Artículo 85.
- Artículo 86.
- Artículo 88.
- Artículo 89.
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 92.
- Artículo 94.
- Artículo 95.
- Disposición transitoria única.-