DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017
Fecha: 21-Ago-2017
I.
Por su parte el art. 284 de la CPE, estipula que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e Indígena Originario Campesino), el mandato de la Ley Fundamental respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica Municipal es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocidos en la Constitución Política del Estado en sus arts. 283 y 284.
En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, establece que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.
Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
La institucionalidad que deviene de la autonomía municipal (dado el caso concreto) se encuentra plenamente establecida en los artículos señalados en el parágrafo V del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, a excepción del art. 205 de la CPE, que a la letra refiere: ” I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por:
I. La forma de elección de concejalas y concejales estará establecida por la Ley Municipal Electoral desarrollada en estricta sujeción a la Ley de Régimen Electoral, a otras leyes centrales en materia electoral y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en el marco de la competencia compartida establecida por el Art. 299 parágrafo I numeral 1 de la Constitución.”
III. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes no podrán desempeñar cargos dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”, a excepción de los cargos que correspondan a miembros de consejos directivos de entidades descentralizadas, así como los concejales titulares con licencia indefinida. Sin embargo, los concejales suplentes podrán ocupar cargos en otros gobiernos autónomos municipales o instituciones del Estado”.
I. Las servidoras y servidores públicos municipales son personas que desempeñan funciones en el Gobierno Autónomo Municipal, en sus instancias desconcentradas, descentralizadas y en las empresas municipales, percibiendo salario de los recursos públicos. Podrá existir además personal eventual y consultores en línea o por producto, cuyos derechos y obligaciones estarán regulados en el respectivo contrato establecido en base a la norma legal correspondiente. Los consultores no son servidores públicos.
I. Serán ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”, los provenientes de impuestos, tasas, patentes y otras recaudaciones de dominio municipal establecidas por la Ley. Se podrán crear, suprimir o modificar los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales de dominio municipal, no pudiéndose crear tales mecanismos de recaudación:
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5. Las cartas orgánicas
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- Artículo 1. Autonomía Municipal
- II.
- Artículo 2. Declaración de Sujeción
- “
- entendiendo que dicha sujeción, en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación o jerarquía, sino al reparto competencial.
- que la Carta Orgánica como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema”
- el uso del término “SUJECION” en relación a “LEYES NACIONALES” contenidos en el epígrafe del art. 1 del proyecto en revisión,
- Artículo 5. Derechos y Deberes de las Personas
- 2.
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II numeral 2
- incompatibilidad
- “Artículo 11. Separación de Órganos de Gobierno
- “Artículo 12. Ejercicio de las Competencias
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 40
- En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas.
- Fragmento 43
- Sobre el parágrafo I inciso 1):
- Sobre el parágrafo I inciso 3):
- d)
- “Municipales”
- “Artículo 22. Desconcentración Ejecutiva y Subalcaldías
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- Artículo 27. Periodo de Mandato de las Autoridades Municipales Electas
- Sobre el parágrafo V
- “Artículo 31. Suplencia del Alcalde o Alcaldesa
- Artículo 30. Elección del Alcalde o Alcaldesa
- Fragmento 54
- 5. Recepción y entrega del proyecto.-
- Artículo 52. Procedimiento legislativo y normativo
- Fiscalización Administrativa.-
- Fiscalización Operativa.-
- Fiscalización Técnica.-
- Fiscalización Tributaria.-
- Fragmento 61
- Artículo 56. Lucha contra la corrupción
- Artículo 69. Defensorías de los derechos humanos
- Artículo 72. Ordenamiento territorial y catastro
- Artículo 84.
- Artículo 87.
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
- 4° DISPONER
- 4º Exhortar
- Artículo 1.
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 5.
- Artículo 6.
- Artículo 7.
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 10.
- Artículo 11.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Legislar
- 3.
- 4.
- 5.
- Artículo 19.
- Secretaría Ejecutiva.-
- Unidades.-
- Artículo 22.
- Artículo 23.
- Fragmento 93
- Artículo 24.
- Consejo Directivo.
- Dirección Ejecutiva, Gerencia General o Responsable.
- Departamentos o Unidades.-
- Artículo 25.
- Artículo 26.
- Artículo 27.
- Artículo 28.
- Artículo 29.
- Artículo 30.
- Artículo 31.
- Artículo 32.
- Artículo 33.
- Artículo 34.
- Artículo 37.
- Artículo 38.
- Artículo 39.
- Artículo 40.
- Nivel Distrital o Macrodistrital
- Nivel Local
- El Desarrollo Territorial.
- El Desarrollo de la Madre Tierra.
- Artículo 42.
- Diseño del proyecto.-
- Proceso de contratación y licitación.-
- Recepción y entrega del proyecto.-
- Artículo 44.
- De Proceso
- Artículo 45.
- Artículo 46.
- Artículo 47.
- Artículo 48.
- Artículo 49.
- Fragmento 127
- Artículo 50.
- Ley Municipal.
- Resolución Administrativa.
- Artículo 52.
- Fiscalización a las políticas públicas.-
- Artículo 55.
- Artículo 56.
- Artículo 57.
- Artículo 58.
- Artículo 59.
- Artículo 60.
- Artículo 61.
- Artículo 62.
- Artículo 63.
- Artículo 64.
- Artículo 65.
- Artículo 66.
- Artículo 68.
- Artículo 69.
- Artículo 70.
- Artículo 71.
- Artículo 72.
- Artículo 73.
- Artículo 75.
- Artículo 76.
- Artículo 77.
- Artículo 78.
- Artículo 79.
- Artículo 80.
- Transporte público de pasajeros.-
- Transporte público de carga.-
- Artículo 81.
- Artículo 82.
- Estatal.-
- Cooperativa.-
- Artículo 83.
- Producción agropecuaria
- Producción industrial y manufacturera
- Prestación de servicios
- Artículo 85.
- Artículo 86.
- Artículo 88.
- Artículo 89.
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 92.
- Artículo 94.
- Artículo 95.
- Disposición transitoria única.-