DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017

Fecha: 21-Ago-2017

I.

Por su parte el art. 284 de la CPE, estipula que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e Indígena Originario Campesino), el mandato de la Ley Fundamental respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica Municipal es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocidos en la Constitución Política del Estado en sus arts. 283 y 284.

En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, establece que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

La institucionalidad que deviene de la autonomía municipal (dado el caso concreto) se encuentra plenamente establecida en los artículos señalados en el parágrafo V del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, a excepción del    art. 205 de la CPE, que a la letra refiere: ” I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por:

I.   La forma de elección de concejalas y concejales estará establecida por la Ley Municipal Electoral desarrollada en estricta sujeción a la Ley de Régimen Electoral, a otras leyes centrales en materia electoral y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en el marco de la competencia compartida establecida por el Art. 299 parágrafo I numeral 1 de la Constitución.”

III. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes no podrán desempeñar cargos dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”, a excepción de los cargos que correspondan a miembros de consejos directivos de entidades descentralizadas, así como los concejales titulares con licencia indefinida. Sin embargo, los concejales suplentes podrán ocupar cargos en otros gobiernos autónomos municipales o instituciones del Estado”.

I. Las servidoras y servidores públicos municipales son personas que desempeñan funciones en el Gobierno Autónomo Municipal, en sus instancias desconcentradas, descentralizadas y en las empresas municipales, percibiendo salario de los recursos públicos. Podrá existir además personal eventual y consultores en línea o por producto, cuyos derechos y obligaciones estarán regulados en el respectivo contrato establecido en base a la norma legal correspondiente. Los consultores no son servidores públicos.

I. Serán ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”, los provenientes de impuestos, tasas, patentes y otras recaudaciones de dominio municipal establecidas por la Ley. Se podrán crear, suprimir o modificar los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales de dominio municipal, no pudiéndose crear tales mecanismos de recaudación: