DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017

Fecha: 21-Ago-2017

Control previo de constitucionalidad

La disposición analizada refiere en el parágrafo II que serán competencias del Gobierno Autónomo Municipal las que sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado y/o el nivel departamental, además de ejercer entre otras la facultad fiscalizadora; por otro lado el parágrafo III refiere que se asumen las competencias municipales asignadas, transferidas o delegadas; en ese entendido, se desprenden tres observaciones esenciales, la primera referida a las competencias del nivel central del Estado, y/o departamental; la segunda sobre el ejercicio de la facultad fiscalizadora; la tercera y última, referida a la acción de asumir las competencias municipales.

La disposición analizada hace referencia en la primera aparte al periodo de mandato de los concejales y el alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 285.II y 288 de la CPE; sin embargo la segunda parte del texto proyectado hace referencia a los aspirantes a los cargos electivos, que podrán ser elegidos nuevamente luego de haber dejado el cargo mínimamente por un período de mandato, el mismo genera incertidumbre e inseguridad jurídica pues no se comprende a qué se refiere el estatuyente cuando menciona a los aspirantes y el cargo que deben dejar.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral instituya los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la Ley Fundamental, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

El art. 299.I.1 de la CPE señala que es una competencia compartida “Régimen electoral departamental y municipal”, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se promulgó la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto “regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 LRE), en este entendido; la Carta Orgánica Municipal, no es la norma idónea para definir aspectos como el plan de gobierno o la propuesta electoral.

El estatuyente pretende que todos los decretos municipales sean remitidos al órgano legislativo para su “pronunciamiento”, resultando excesivo al ser la reglamentación una facultad propia del alcalde o alcaldesa y en ejercicio de dicha facultad el emitir un decreto municipal para la vigencia de ese reglamento no requiere mayor pronunciamiento o visto bueno, lo contrario implicaría la vulneración del principio de separación de órganos contenido en el art. 12.I de la CPE.

La DCP 0001/2013 de 12 de marzo señalo lo siguiente“...se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”; en tal sentido, se comprenderá su compatibilidad siempre y cuando la presente disposición se refiera a derechos en el ámbito de sus competencias.

El art. 409 de la CPE  señala: “La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley”; es decir existe una reserva de ley para tal regulación; no obstante la presente disposición menciona que “prohibirá la importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente”, no siendo competencialmente admisible.

El art. 299.II.1 estableció que es una competencia concurrente “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”; en ejercicio de la mencionada competencia el gobierno central promulgo la ley de derechos de la madre tierra, en el cual en su art. 42 establece tipos de responsabilidad por el daño causado; en mérito a lo señalado queda claro que no le corresponde al nivel municipal determinar sanciones y responsabilidades.

El art. 411 de la CPE, el cual establece que: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”; realizando una abstracción se verifica que las disposiciones en cuestión no insertaron los porcentajes dela iniciativa ciudadana.