DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017

Fecha: 21-Ago-2017

incompatibilidad

Como se puede observar, el texto constitucional ya no hace referencia a etnias, sino establece una generalización respecto a las naciones y pueblos indígena originario campesinos; por lo que respecto al término señalado no es adecuado utilizar el mismo dado el contenido previsto por la norma fundamental; en ese entendido corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “pertenencia étnica” del numeral 2 del parágrafo II del art. 5 del presente proyecto de carta orgánica municipal.

La disposición analizada establece como un deber el diseño de planes de gestión, programas y proyectos en favor del municipio, sin embargo la jurisprudencia emanada por este Tribunal y en estricto apego a la norma fundamental ha señalado a través de la DCP 0019/2015 de 19 de enero, lo siguiente: “(…) El numeral 8 del art. 12 del Proyecto, regula como una de las obligaciones y deberes como habitantes del Municipio de Yunchará, el “Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras para el bienestar colectivo y en la administración de los servicios públicos, atendiendo preferentemente los aspectos de educación formal y no formal, mejoramiento de la vivienda, cuidado y protección de la salud, masificación del deporte y mejoramiento de las técnicas de producción, precautelando el medio ambiente”; sin embargo, corresponde señalar que lo mencionado no puede constituir un deber u obligación de los habitantes de dicho Municipio, toda vez que, se pretendería asignarle a los mismos la finalidad que debe cumplir la ETA, dentro el marco de sus competencias, más por el contrario, corresponde a los habitantes ejercer su participación en el diseño de las políticas públicas, conforme establece el art. 241.I de la CPE, además del ejercicio del control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, conforme establece el parágrafo II del art. 241 de la CPE, así como el control social de la calidad de los servicios públicos, de acuerdo a los que establece el parágrafo III del referido precepto constitucional. (…)”; como se puede observar, en el marco del art. 241 de la CPE se ha regulado la participación y el control social como derechos para el ejercicio por parte de la población, no así como una obligación que desentona con los preceptos constitucionales, además que existen tareas y/o atribuciones previamente establecidas y señaladas para las entidades territoriales autónomas; por lo señalado corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 9 del parágrafo II del art. 5 del presente proyecto de carta orgánica municipal.

Al respecto la misma CPE es clara al señalar que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en uno solo y menos son delegables entre sí, por cuanto no hay previsión constitucional contraria y tampoco norma de inferior jerarquía (leyes, decretos, normas autonómicas, etc.) que señalen tal extremo; por lo que es menester declarar la incompatibilidad de la frase “salvo excepciones establecidas por la Constitución y la ley.” del art. 11 del presente proyecto de carta orgánica municipal.

Por lo manifestado y en el marco del art. 9.2. de la CPE corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Los aspirantes al cargo de Concejal o Alcalde podrán ser elegidos nuevamente luego de haber dejado el cargo al menos por un periodo de mandato”, del art. 27 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Como se puede observar del texto constitucional glosado, la elección de autoridades nacionales y subnacionales (en este caso concejales) es competencia exclusiva del nivel central, lo cual implica que esta instancia tiene facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo delegar al municipio estas dos últimas; por cuanto no es correcto aseverar que esta materia competencial sea compartida entre el nivel central y el municipal; por lo manifestado se declara la incompatibilidad de las frases “Ley Municipal Electoral desarrollada en estricta sujeción a la” y “en el marco de la competencia compartida establecida por el Art. 299 parágrafo I numeral 1 de la Constitución”, así como de los términos “a” del parágrafo I del art. 28 presente proyecto de carta orgánica municipal.

Por lo señalado corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “a excepción de los cargos que correspondan a miembros de consejos directivos de entidades descentralizadas, así como los concejales titulares con licencia indefinida.”, del parágrafo III del art. 28 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

De acuerdo al art. 286 de la norma fundamental no es viable convocar a elecciones cuando la autoridad ejecutiva ha sido revocada y ello cuando ha transcurrido la mitad del periodo de mandato, por lo que no es permisible como una causal la revocatoria de la autoridad señalada; en ese entendido corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “o revocatoria de mandato” del art. 31 del presente proyecto de carta orgánica municipal.

Sobre el texto proyectado la DCP 0027/2016 de 11 de abril manifestó lo siguiente: “(…) La disposición apuntada, establece la caracterización de los servidores públicos y sostiene que los trabajadores de las empresas municipales, también serán considerados servidores públicos, lo cual implica que estarían sujetos a normativa relacionada al ejercicio de la función pública, extremo que es incompatible con los arts. 298.I.21 y 302.I.4 de la CPE, conforme señaló la DCP 0155/2015 a tiempo de incompatibilizar una disposición del proyecto de Carta Orgánica de Laja, que catalogaba como servidores públicos a las personas contratadas en las empresas municipales de dicho Municipio; sosteniendo que: “La empresa pública, en un sentido amplio, debe entenderse como la unidad económico-social, compuesta por elementos humanos, materiales y económicos, que tienen por objeto la obtención de utilidades a través de la provisión de bienes y servicios, que es de propiedad del Estado (nivel central del Estado, departamental, municipal) de forma total o parcial, por lo que tienen una naturaleza distinta a las entidades públicas, lo que conlleva a sostener que las personas que desempeñen labores en estas empresas quedan al margen de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que establece el sistema de administración de personal del sector público, por otro lado el art. 7 de la Ley de 466 de 27 de diciembre de 2013, prevé que el régimen laboral en las empresas públicas, está sujeto a la Ley General del Trabajo; es decir, que los trabajadores descritos en la disposición cuestionada, están sujetas a dicha ley. Ahora, el catálogo competencial constitucional, le confirió al nivel central del Estado, la competencia privativa de la codificación sustantiva y adjetiva en materia laboral, y le otorgó a los gobiernos autónomos municipales la competencia exclusiva de promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales; consecuentemente, existe una imposibilidad constitucional, para que los gobiernos autónomos municipales puedan emitir normativa que regule aspectos laborales en las empresas municipales, sino que quedaran sujetos a la Ley General del Trabajo”. Consiguientemente, sobre la base del argumento esgrimido, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase “…y en las empresas municipales…”, inserta en el texto del art. 45.I del proyecto. (…)” (Las negrillas corresponden al texto original); como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia los trabajadores de las empresas municipales no se encuentran regulados por la ley 1178 sino por la ley general del trabajo, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y en las empresas municipales” del parágrafo I del art. 34 del presente proyecto de carta orgánica municipal

El texto proyectado a través del término “y/o” refiere un carácter excluyente a través del término “o”, pues en primera instancia se hace la entrega provisional y por último la entrega definitiva de cualquier obra; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de los términos “o” inserto entre los términos provisional y final, por un lado; y fiscalización y supervisión, por otro lado; del numeral 5 del parágrafo I del art. 43 del presente proyecto de carta orgánica municipal.

Como se puede evidenciar la entidad territorial (en este caso el gobierno autónomo municipal) administra y gobierna en una unidad territorial determinada, por lo que no corresponde regular para instancias que se encuentran en el extranjero, en el marco de la relación prevista para el efecto; por lo manifestado corresponde declarar la incompatibilidad de la frase salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país del numeral 2 del parágrafo I del art. 48 del presente proyecto de carta orgánica municipal.

Si bien la disposición analizada establece de manera general la posibilidad de acceder a créditos y endeudamiento público nacional e internacional, es importante que el estatuyente considere las previsiones señaladas en los parágrafos VI, VII y VIII del art 108 de la LMAD; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 49 del presente proyecto de carta orgánica municipal.

El texto analizado señala de manera excluyente que la ley municipal se constituye en un instrumento para actos normativos del pleno del concejo municipal, sin embargo está claramente establecido que la legislación autonómica regula todo lo concerniente e inherente al municipio y la entidad territorial autónoma municipal en el caso concreto; por lo señalado corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “el instrumento para actos normativos del pleno del Concejo Municipal, constituyéndose en” del inciso a) del numeral 1 del parágrafo II del art. 50 del presente proyecto de carta orgánica municipal.

Al respecto la DCP 0118/2016 de 19 de septiembre refiere: “(…) Como se desarrolló precedentemente, las facultades asignadas por la Norma Suprema a los órganos de gobiernos están claramente delimitadas, siendo la facultad reglamentaria específica del órgano Ejecutivo sobre materias exclusivas que hayan sido legisladas por el órgano Legislativo, o por el nivel central del Estado respecto a las competencias compartidas y concurrentes o aquellas que sean delegadas o transferidas, por lo cual, no es permisible la intromisión de los concejales o concejalas en esta materia permitiéndoles presentar proyectos de reglamentos cuando su labor es clara y concreta, la de legislar. Si bien la Norma Suprema prevé en su art. 242.1 y 2 que el control social podrá participar en la formulación de las políticas de Estado, es con el objetivo de ejercer control social, no convertirse en parte ejecutora o elaboradora del proyecto, reglamento o programa, pues se convertiría en juez y parte, debiendo excusarse de fiscalizar; lo propio sucede respecto a la elaboración de leyes, en la que el verbo que utiliza la Constitución es “Apoyar”, esto quiere decir aportar con los conocimientos y experiencias, por ejemplo para el diseño viario de una urbanización, la definición de lugares de áreas de equipamiento, u otros, más no en ser parte de la elaboración de leyes. Esto no inhibe que las concejalas o los concejales presenten reglamentos ante el pleno del concejo para regular temas internos de ese órgano, como un reglamento de debates, procedimiento legislativo, normas de control u otros, más no podrán reglamentar en las materias competenciales pues esto es facultad privativa del órgano ejecutivo. Tampoco inhibe la responsabilidad del alcalde o alcaldesa o de las autoridades de las áreas respectivas, que al tiempo de elaborar un reglamento o antes de ponerlo en vigencia, sean socializados o elaborados conjuntamente a los sectores afectados (art. 242 de la CPE), lo que no significa que estos puedan vetar ese reglamento pues como aclaramos, es labor privativa del ejecutivo. Como conclusión, tenemos que la Norma Suprema ha determinado varios mecanismos de la democracia, entre ellos la iniciativa legislativa (art. 11.II.1 de la CPE), que como su nombre lo precisa, son proyectos de leyes los que puede presentar para normar diversos aspectos, más esto no se extiende a instrumentos que son meramente de gestión interna de los órganos como las resoluciones municipales u otros, entre ellos la ordenanza ya observada, por tanto es necesario que el estatuyente adecúe el artículo conforme a las citas glosadas. (…)”; como se puede observar de la línea jurisprudencia de referencia, la ciudadanía no está facultada para proponer proyectos de reglamentos por tratarse de normas que corresponde su elaboración al órgano ejecutivo limitándose el ciudadano e apoyar a través de los mecanismos de participación y control social; en otro tipo de normativas sean estas resoluciones u otras las mismas son de carácter netamente interno de la entidad territorial autónoma municipal; por lo señalado corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “de Reglamento y otras normas municipales ante el correspondiente órgano de Gobierno” del párrafo introductorio del art. 51 del presente proyecto de carta orgánica municipal.

Por lo manifestado corresponde declarar la incompatibilidad del párrafo introductorio del parágrafo I; la frase: “Será ejercida por las instancias pertinentes en cada uno de los correspondientes órganos de gobierno”, del numeral 2; la frase: “Será ejercida por las instancias correspondientes en cada uno de los órganos de gobierno, del numeral 3; el numeral 4; la frase: “La fiscalización tributaria es responsabilidad exclusiva del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal”, del numeral 5; y el parágrafo VIII, todos del art. 53 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

El texto proyectado señala que la Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia luego de ser aprobada en referéndum a partir del día de su publicación oficial, al respecto la DCP 0018/2015 de 16 de enero manifestó lo siguiente: “la Carta Orgánica entrará en vigencia mediante referéndum aprobatorio, de acuerdo a lo establecido en el art. 275 de la CPE. Al no estar así dispuesto, se declara la incompatibilidad del art. 155” (las negrillas corresponden al texto original); como se puede evidenciar de la línea jurisprudencial de referencia, el único requisito para la vigencia y aplicación de la Carta Orgánica son los resultados oficiales del referéndum de aprobación de la misma; al respecto, el texto que se analiza incurre en un erro al establecer en la segunda parte la condición de que deba ser a partir del día de su publicación oficial.