DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017

Fecha: 21-Ago-2017

Fragmento 61

La disposición analizada hace referencia a los mecanismos o tipos de fiscalización para la gestión municipal, sin embargo el estatuyente incurre en el error de establecer el alcance de la facultad fiscalizadora al órgano ejecutivo municipal, de ahí que en el párrafo introductorio del parágrafo I afirma que la tarea de fiscalización le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en los numerales 2 y 3 establece su ejercicio a cada uno de los órganos de gobierno; y en los numerales 4 y 5, delega la responsabilidad al órgano ejecutivo; por último, en el parágrafo VIII señala como responsables de la fiscalización al concejo municipal y el órgano ejecutivo municipal;  en ese sentido, la SCP 1714/2012  que establece: 4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales”; como se puede observar, la facultad fiscalizadora prevista por la Norma Suprema Electoral señala claramente como el titular para el ejercicio de la misma a los órganos legislativos de las entidades territoriales autónomas, ello implica que en el caso de los gobiernos autónomos municipales la fiscalización será ejercida por el concejo municipal, tarea que deberá ser desarrollada de manera unilateral no debiendo delegar responsabilidades y menos tareas concretas a raíz de esta facultad al órgano ejecutivo.