DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017

Fecha: 21-Ago-2017

cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas.

De lo descrito, bajo una interpretación sistemática de la Constitución, puede concluirse que cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas. Bajo el mismo orden de interpretación debe precisarse que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas, y no así las competencias privativas, concurrentes ni compartidas, conforme puede inferirse de lo previsto en el art. 297.I de la CPE, en el entendido que en las competencias privativas, por mandato constitucional ninguna de las tres facultades se transfiere ni delega por estar reservadas para el nivel central del Estado. En el mismo orden, en las competencias concurrentes, no existe delegación o transferencia de competencias, toda vez que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Del mismo modo, en las competencias compartidas, la legislación básica sólo corresponde al nivel central del estado, en tanto que la legislación de desarrollo, así como la reglamentación y ejecución corresponden a las entidades territoriales autónomas; por lo tanto, de acuerdo con el molde constitucional la transferencia de competencias se encuentra vinculada al proceso en el cual se cambia la titularidad de las facultades reglamentaria y ejecutiva que se tiene sobre una materia de un nivel de gobierno a otro; por último la DCP 107/2016 de 10 de agosto indica lo siguiente: “ no se asumen las competencias por delegación o trasferencia como señala el art. 27 del Proyecto en examen, sino lo que se ejercen son las facultades ejecutiva y/o reglamentaria de las competencias exclusivas que fueron trasferidas o delegadas ” (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

Respecto a la primera observación, la disposición proyectada refiere de manera limitativa que serán competencias del Gobierno Autónomo Municipal las que sean transferidas o delegadas por “el nivel central y/o departamental”, al respecto no es permisible que se deje de lado a las competencias que puedan ser transferidas o delegadas por las entidades territoriales autónomas de los niveles municipal y de las autonomías indígena originaria campesina, interpretación que se desprende del art. 297.I.2 de la Ley Fundamental además de las demás previsiones señaladas en el presente análisis.

Sobre la segunda observación referida al ejercicio de la facultad fiscalizadora, se tiene que la misma no corresponde al órgano ejecutivo de la ETA más al contrario, es facultad únicamente del Órgano Legislativo en este caso del concejo municipal, de ahí que como señala la jurisprudencia de referencia “cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva”; por lo que, no corresponde señalar que también sea susceptible de transferencia o delegación la facultad fiscalizadora.

De la tercera observación se tiene que el estatuyente refiere la acción de asumir competencias, lo cual de acuerdo a la línea jurisprudencial expuesta no es adecuado puesto que genera que se ejerzan las facultades ejecutiva y/o reglamentaria; en esa misma línea, no corresponde individualizar las competencias municipales, toda vez que en el marco de la generalidad  y de los diferentes niveles de gobierno, no puede hacerse referencia únicamente a las competencias del nivel municipal, puesto que también son susceptibles de ser transferidas o delegadas las competencias del nivel central del Estado, departamental y de la autonomía indígena originario campesina (AIOC).