DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017

Fecha: 25-Sep-2017

1)

En relación a los arts. 92.IV, 94.I, 95, 96 y 97 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la referida Declaración Constitucional Plurinacional, resolvió de la siguiente manera: Las disposiciones descritas, contienen regulación referida a: 1) La existencia de un Concejo Municipal de Desarrollo de Pasorapa donde se concentrara el ejercicio la participación y control social; 2)La previsión de una ley municipal para regular el procedimiento del control social y determina su naturaleza y alcance; y,    3) La definición de las comunidades, organizaciones sociales constituidas, ciudadanía y sindicatos como los sujetos de la participación y control social; dichas regulaciones son incompatibles porque no condicen con lo prescrito el art. 241 de la CPE.

La disposición constitucional citada, establece que ‘I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad’.

Del análisis del art. 241 de la CPE y solo para efectos del caso analizado, se puede determinar dos aspectos trascendentales el primero, el empleo en forma transversal del término ‘sociedad civil organizada’ para referirse genéricamente al sujeto titular del derecho a la Participación y Control Social, denominación que engloba a la generalidad de sus actores, descritos en el art. 7 de la LPCS, –orgánicos, comunitarios y circunstanciales– y segundo, la independencia de los actores, que deriva en su autorregulación; es decir, será la propia sociedad civil la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia.

Por tanto, la Carta Orgánica, no puede contemplar solo algunos actores sociales como titulares del derecho a la Participación y Control Social y desconocer a otros, debiendo emplear en forma genérica la denominación de ‘sociedad civil organizada’ para englobar a todos o en su caso sujetarse a la Ley de Participación y Control Social; tampoco puede contener regulación que disponga la composición, organización y funcionamiento de dicha Participación y Control Social, porque afectaría la independencia de estos actores.

Respecto al art. 225 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la citada Declaración Constitucional Plurinacional resolvió en el siguiente sentido: "El procedimiento de reforma de la Carta Orgánica –parcial o total- debe ser plasmado en ella misma y queda a discreción del estatuyente municipal; sin embargo, debe cumplir las exigencias emanadas del art. 275 de la CPE, que establece: 1) un proceso participativo; 2) la aprobación por parte del legislativo municipal; 3) control previo de constitucionalidad; y, 4) aprobación mediante referendo; independientemente de cualquier formalismo procedimental, estos aspectos deben ser plasmados en el procedimiento de reforma parcial o total de la Carta Orgánica Municipal. Además, también debe contemplarse a la indicativa institucional y ciudadana como mecanismos para activar la reforma de dicho instrumento normativo sujeto al art. 411 de la CPE.