DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Con esta misión el desarrollo y ejecución de las competencias del nivel central conjuntamente con las entidades territoriales autónomas deben ingresar en comunión con el diseño constitucional elaborado para la educación, la que constituye una prioridad política, con una visión democrática y participativa en la decisión y gestión de políticas educativas públicas en el marco de la unidad.

Con esta misión el desarrollo y ejecución de las competencias del nivel central conjuntamente con las entidades territoriales autónomas deben ingresar en comunión con el diseño constitucional elaborado para la educación, la que constituye una prioridad política, con una visión democrática y participativa en la decisión y gestión de políticas educativas públicas en el marco de la unidad. De tal forma que la educación en su dimensión de derecho debe suponer el acceso de todos los bolivianos y bolivianas a ella, bajo las directrices del diseño constitucional, vale decir, una educación descolonizadora, que fortalezca la conciencia plurinacional en la unidad, de reencuentro con las culturas para el desarrollo integral, intracultural, intercultural y plurilingüe, democrática y participativa, productiva y territorial, como se ha explicitado en el Fundamento Jurídico III.3.1’ (las negrillas corresponden al texto original).

En ese orden de ideas, cabe señalar que la Ley de Educación ‘Avelino Siñani-Elizardo Pérez’, responde a esa alineación competencial, descrita precedentemente y complementa el diseño constitucional y establece las líneas rectoras para la estructuración del sistema educativo plurinacional y la distribución de competencias y atribuciones entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, quienes ejercitaran en forma simultanea su facultad reglamentaria y ejecutiva en función justamente a la distribución efectuada por dicha ley.

Ya en el caso concreto, la disposición cuestionada hace referencia a un componente relacionado a la malla curricular del Sistema Educativo Plurinacional, el cual no forma de la competencia concurrente establecida en el catálogo competencial; porque el art. 80.2 de la Ley de Educación ‘Avelino Siñani-Elizardo Pérez’ (LED) en el marco de la naturaleza competencial, establece que los gobiernos municipales tienen competencia: ‘a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción’ y ‘b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia’; en tal sentido, la Carta Orgánica, no puede establecer regulación –mandatos– sobre aspectos relacionados al establecimiento de la malla curricular del Sistema Educativo Plurinacional, ya que dicha normativa proviene del nivel central del Estado a no ser que se trate de aspectos relacionados a la malla curricular regionalizada, misma que también se la ejerce en forma concurrente con el nivel central del Estado; es decir, que también se encuentra condicionada a una regulación base –primaria– emitida por dicho nivel.

Ahora bien, en esa lógica, la carta orgánica solo puede establecer regulación sobre la base de las competencias que le fueron asignadas en la Ley de Educación ‘Avelino Siñani-Elizardo Pérez’, debido a la naturaleza de la competencia de Gestión del Sistema de Educación; sin embargo, conforme se ha establecido en el fundamento desarrollado en el análisis del art. 3 del proyecto, las cartas orgánicas, por voluntad del estatuyente municipal se constituyeron en instrumentos normativos complejos, que contienen una serie de disposiciones que no necesariamente responden al reparto competencial y que hacen referencia a temáticas transversales y políticas nacionales, que por su importancia en la transformación del nuevo Estado e implementación constitucional se encuentran configurados como competencias privativas, exclusivas o compartidas del nivel central del Estado, o se estableció reservas de ley; o simplemente no se encuentran previstos y exigen el ejercicio de la cláusula residual; en esos casos la permisibilidad de establecer disposiciones enmarcadas en los casos señalados responde a una lógica de sujeción competencial, extremo que no se advierte en el presente caso.