DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Sobre el punto 20

La atribución consignada en el punto 20, establece que el concejo municipal a través de una resolución interna aprobará la planilla presupuestaria para la remuneración del agente municipal, Alcaldesa o Alcalde municipal y administración municipal así como la escala de viáticos del ejecutivo municipal; este extremo afecta el principio de independencia y separación de órganos.

Las resoluciones de carácter interno del concejo municipal, como su nombre lo indica tienen un alcance interno y no puede contener regulación referida a aspectos inherentes al funcionamiento del órgano ejecutivo; como la aprobación de su planilla salarial o escala de viáticos; ya que serían totalmente ineficaces por afectar la independencia administrativa del órgano ejecutivo; por otro lado, la disposición cuestionada, debido a una errada concepción de la terminología empleada en el régimen autonómico boliviano -puntualmente los términos entidad territorial y unidad territorial- hace referencia a la ‘capacidad económica del municipio’ cuando, en realidad la materia presupuestaria está directamente relacionada con la entidad territorial (institucionalidad).

El numeral 20, por un lado establece como una atribución del ejecutivo municipal la ejecución de las expropiaciones aprobadas por el legislativo municipal y por otro, prescribe que solicitara el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las disposiciones municipales; al respecto de la ejecución de las expropiaciones, cabe señalar que el concejo municipal no aprueba la expropiación de bienes, su labor se limita a la emisión de la ley de declaratoria de necesidad o utilidad pública y en su caso la ley que establezca el procedimiento de la expropiación, dejando el resto de la labor administrativa al ejecutivo municipal; esta observación afecta el ejercicio de las competencias desde el ámbito facultativo, ya que se pretende que el órgano legislativo desempeñe funciones emergentes de la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal; por otro lado, la aplicación de esta disposición, impediría el ejercicio del derecho a la impugnación debido a que el supuesto instrumento de aprobación del concejo municipal, necesariamente tendría que ser una ley municipal, la cual, por su naturaleza no es recurrible.