DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017

Fecha: 25-Sep-2017

INCOMPATIBILIDAD

La DCP 0140/2016, declaró la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los siguientes: arts.: 6 en la frase: “autonómica superior y constitucional”; 7.1; 8 en el término: “oficiales” inserto en el epígrafe, párrafo introductorio y parágrafos I y II; 9 en la frase: “y limita Al Noreste con el municipio de Saipina del Departamento de Santa Cruz y al Noroeste con el municipio de Omereque del Departamento de Cochabamba, al Este con los municipios de Moro Moro y Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, al Sureste con el municipio de Pucara del Departamento de Santa Cruz, al Sur con los municipios de Villa Serrano y Mojocoya del Departamento de Chuquisaca y al Oeste con el municipio de Aiquile del Departamento de Cochabamba”; 13 en la frase: “Se ejercerá la administración desconcentrada a través de representantes de distrito”; 15; 16.II; 18; 19 inc. n) “Refiere a que todos los barrios y sectores del Municipio estén bien en lugar de unos muy bien y otros en situaciones socialmente indignas” parágrafo I en la frase “(Art.30. II.)”; 20.IV el término “étnica”; 21; 23 punto primero en la frase “la presente Carta Orgánica, las leyes y demás normativa”, punto tercero en la frase: “y orgánicas”, puntos quinto y octavo; 24; 25; 27; 28 en las frases: “y la presente Carta Orgánica”, del párrafo introductorio y “administrativa, técnica”, del parágrafo II, 29.I; 31; 32; 33; 35.I.5 en la frase: “física o”; numerales 6, 7 y 8; 37 en la frase: “y definitiva” de su epígrafe; 38; 40 la frase “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada”; 41 denominado (NATURALEZA JURÍDICA); 41 denominado “DE LAS Y LOS CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES en la frase: “o acusación formal”; 42 en la frase: “El Concejo Municipal está compuesto por cinco Concejalas o Concejales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, secreta, obligatoria, teniendo una duración de su mandato de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”; 43; 44 en el párrafo introductorio la frase: “y municipal”; punto 3 en el término: “Ordenanzas”, punto 5 en la frase: “emitidas por el poder ejecutivo”, punto 6 en la frase “aprobar y rechazar”, puntos 9, 11 y 13, punto 15 en la frase: “a través del alcalde municipal, a los oficiales mayores”, y puntos 16 término “etnia”, 18, 20 y 23; 49 en la frase “transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”; 50; 57 en la frase: “La reconsideración de leyes se realizará por simple mayoría del total de las concejalas o concejales del Concejo Municipal”; 61 en la frase: “el día de la elección” en el segundo requisito y (requisito cuarto) la frase: “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada”; 62; 66 en las frases: “o revocatoria”, inserta en la denominación y contenido, y “La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. 286 numeral II CPE”; 67; 68; 69; 70; 71; 72 punto 8 en la frase: “y de acuerdo a normas y procedimientos propios”, puntos 11, 13, 15 en la frase: “de acuerdo a los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”, 18 en la frase: “y rural”; punto 20 en la frase: “aprobadas por el Concejo Municipal”, puntos 23, 25 en la frase: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”, puntos 27, 28 en el término: “étnica”, puntos 29, 31, 32 en la frase: “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales” y punto 34; 73; 76: 77; 78 en la frase: “de cada uno de los distritos urbanos y rurales a su cargo”; 84 en la frase: “y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos. Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”; 85 en la frase: “Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, se encuentran sujetas a la normativa municipal respectiva”; 86; 88; 90 en la frase: “La carrera administrativa se instaurará en toda la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de Pasorapa, la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley”; 91.I.V y VI; 92.IV; 94.I; 95; 96; 97 en la frase: “sindicatos y sus organizaciones”; 98 en las frases: “La Municipalidad reconoce el derecho ciudadano al libre acceso a la información pública” y “Una ordenanza regulará este derecho”; 99; 101 en los párrafos 4, 5, 6 y 7; 106.III; 111; 112 en la frase: “conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado”; 114 en la frase: “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”; 118 en la frase: “reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y”; 120.I en la frase: “en los distritos urbanos y rurales”, III en la frase: “de los distritos urbanos y rurales”; 122 (signado erróneamente como artículo 1221) en la frase: “personas con capacidades diferentes”; 124.I en la frase “los distritos urbanos y rurales”, II. en la frase: “en los distritos urbanos y rurales del Municipio”; 125.II; 126.III; 129.III; 133.II numeral 1 en la frase: “y rurales”; 143; 154.I numerales 6 y 10; 155 en la frase: “redes y radios comunitarias, bajo el control de la autoridad competente, y el control de emisión y reducir la contaminación”; 164 en el apartado “Tributarios” los incisos 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11); 167.5; 169.IV en la frase: “iniciativa legislativa u otro procedimiento ciudadano establecido en la presente Carta Orgánica Municipal”; 175; 180; 185; 186; 187; 190; 191; 192; 193; 194; 195; 196 en el término: “etnia”; 197; 198; 199; 200; 201; 202; 203; 204; 205; 216; 220; 221 en la frase: “El Municipio”; 223 y 225.

En el actual texto del epígrafe del art. 8 del proyecto de Carta Orgánica, se suprimió el término: “oficiales” declarado incompatible en la DCP 0140/2016; por otro lado, en el parágrafo I se realizó una modificación en todo su contenido -pese a tener la misma observación del epígrafe- texto que presenta igual advertencia descrita en la primera Resolución constitucional, debido al empleo del término: “oficial” en relación a los idiomas usados en el indicado Municipio; debe tomarse en cuenta que la disposición en cuestión, es una norma que caracteriza la realidad idiomática de Pasorapa y no la oficialidad del uso de dichos idiomas en el Gobierno Autónomo Municipal de Pasorapa; motivo por el cual, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término “oficial” en el parágrafo I del art. 8 del Proyecto de Carta Orgánica.

En el actual texto del parágrafo III del ahora art. 91 (antes art. 106) se efectuó una modificación sustancial en su contenido, el cual responde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, por lo mismo, corresponde su declaratoria de compatibilidad constitucional.

En el actual texto del ahora art. 96 (antes art. 111) se efectuó una modificación sustancial en su contenido, el cual responde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional; por lo tanto, corresponde se declare la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

En relación al art. 191 del proyecto de Carta Orgánica, la referida Declaración resolvió que: “La disposición citada, incurre en la misma observación del art. 190; es decir, establece un mandato, una regulación dirigida en este caso a la Asamblea Legislativa Plurinacional, consiguientemente, bajo los fundamentos desarrollados en el análisis de la referida disposición, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 191 del proyecto en análisis.

En el actual texto del art. 190 (antes art. 225) del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, se realizó una modificación sustancial a su contenido normativo, mismo que en su intención de responder a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia omitió hacer referencia al porcentaje necesario de firmas del electorado (20%) para activar la modificación vía iniciativa ciudadana; situación exigida en el anterior fundamento de incompatibilidad que tuvo como uno de sus soportes al    art. 411 de la CPE; en consecuencia, en tanto la disposición objeto de análisis no incorpore la exigencia señalada, corresponde declarar su incompatibilidad con la Norma Suprema.