DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017

Fecha: 25-Sep-2017

segunda observación

Una segunda observación de la disposición analizada, consiste en determinar si la Carta Orgánica puede efectuar un reconocimiento tanto de derechos como deberes establecidos en la Norma Suprema; al respecto la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, estableció que las Cartas Orgánicas que ratifican los derechos y deberes constitucionales, vulneran el art. 410 de la CPE argumentando que: ‘Sobre el particular es preciso relievar los rasgos esenciales que caracterizan a esta norma jurídica denominada generalmente «Constitución Política del Estado», la cual, por los ámbitos que regula, puede considerarse como la ordenación fundamental del Estado, al abarcar dos elementos básicos, a saber, la definición o reconocimiento de los derechos y libertades de las personas, y el modo de ejercicio del poder público; es decir, toda Ley Fundamental, regula el funcionamiento de los órganos del poder público y los principios básicos para el ejercicio de los derechos, las garantías y las libertades públicas dentro del Estado. «De esta manera se puede afirmar que una Constitución debe constar, básicamente de dos tipos de normas: normas de carácter orgánico y normas de carácter dogmático. Las primeras son todas aquellas que se refieren directamente al primero de los objetivos señalados: la organización del poder en el Estado. Las segundas consagran los derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen los principios filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes»’. (Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, Vladimiro Naranjo Mesa, Editorial Temis S. A. Octava Edición, 2000, pag. 335).

Ambos elementos citados, constituyen la fuente a partir de la cual se desarrollan las demás normas jurídicas de un Estado, de modo que cada instrumento normativo, es a la vez fuente de creación de derecho y norma fundada conforme a los límites de contenido de una norma superior o fundante, en cuya cúspide se encuentra la ley de leyes, resguardada por los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.

II. La Constitución es la norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El Bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

En este sentido, no es labor de una norma de rango inferior, ‘ratificar’ el mandato o prescripción jurídica establecido en la norma fundante o superior, porque de procederse de ese modo, resultaría superfluo el principio de jerarquía normativa, dado que ningún órgano de gobierno, estaría sometido más que a sus propias normas jurídicas, que con todo arbitrio podrían o no reconocer o ratificar lo dispuesto en otra norma, situación hipotética insostenible, peor aún si se trata de los derechos, garantías, deberes o responsabilidades de los ciudadanos, que solo pueden ser reconocidos y fijados en la Constitución Política del Estado en su condición de marco jurídico fundamental de un Estado.

Por lo expuesto, una carta orgánica que tiene como norma fundante a la Constitución Política del Estado, no posee la facultad de ratificar aquellos derechos y deberes que fueron establecidos en ésta; peor aún, realizar una distinción infundada entre estos derechos y aquellos que a criterio del estatuyente, tienen la característica de ‘inviolables, universales, interdependientes, indivisibles e inalienables’, sin considerar que al tenor del art. 13.I de la CPE, todos los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema sin ningún tipo de excepción, gozan de las características anteriormente mencionadas”; el fundamento desarrollado distingue la naturaleza de la Constitución y su posicionamiento en la estructura normativa; por lo tanto, si la Carta Orgánica hace una ratificación de los derechos y deberes establecidos en la Norma Suprema afectan el principio de supremacía constitucional; en ese mismo sentido entendieron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0061/2014, 0003/2015, 0015/2015 y 0050/2015.

Ahora no es menos cierto que el art. 60.I de la LMAD, establece que las normas institucionales básicas, definirán derechos y deberes; sin embargo, éstos deberán ser formulados en relación directa al ejercicio de sus competencias de manera que su ejercicio y exigencia de cumplimiento pueda ser garantizado en forma efectiva por la ETA.

Con referencia a los derechos, esta postulación responde a que los derechos contemplados en la Constitución no son limitativos sino que responde a una lógica de progresividad; esto quiere decir que tanto Estatutos Autonómicos como Cartas Orgánicas se constituyen en instrumentos normativos propicios para desarrollar el carácter progresivo de los derechos siempre y cuando exista una vinculación directa con el ejercicio de sus competencias.