DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Sobre el punto 31

En el punto citado se atribuye al ejecutivo municipal, la potestad sancionadora sobre determinados ámbitos; al respecto, disposiciones similares en otros proyectos de Cartas Orgánicas, fueron objeto de observación, así la DCP 0021/2014, señala: ‘La presente regulación formaba parte de las atribuciones conferidas al ejecutivo municipal en la abrogada Ley 2028; empero como efecto de la implantación del nuevo modelo constitucional, esta previsión se encuentra descontextualizada, dado que no responde a la distribución constitucional del poder público gubernamental, entre el nivel central del Estado.

Al respecto, todos los niveles de gobierno, ejercen facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas en el ámbito de su jurisdicción, competencia y atribuciones. En ese orden, la alcaldesa o alcalde municipal, puede disponer la aplicación de sanciones administrativas de alcance en la jurisdicción de la unidad territorial que gobierna, siempre que emerjan de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley; pero no puede establecer ni ejercer sanciones sobre las competencias del nivel central del Estado.

Se advierte esta invasión competencial, cuando la previsión analizada autoriza la imposición de medidas coercitivas por «infracción a disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional», sin precisar, en primer lugar, qué tipo de patrimonio nacional se resguarda; y en segundo lugar, si atendiendo a los demás elementos de la norma, se deduce que la regulación está aludiendo a los bienes de patrimonio nacional, queda en evidencia la falta de competencia municipal para sancionar por hechos que afectan a estos bienes, toda vez que, de acuerdo a los arts. 339.II y 298.I.13 de la CPE, el nivel central del Estado ejerce una competencia privativa sobre el patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas de dicho nivel.

Lo propio sucede con ‘los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos’, dado que en previsión al art. 298.II.21 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, velar por la sanidad e inocuidad agropecuaria; de ahí que la potestad sancionadora del gobierno municipal sobre esta materia, está supeditada a la legislación que emita el nivel central del Estado, reconociendo a los gobiernos municipales la capacidad de reglamentar la aplicación de sanciones sobre este ámbito.

A su turno, la última parte de la regulación, permite la aplicación concurrente de sanciones por diferentes niveles de gobierno, determinación que resulta contraria a la garantía jurisdiccional establecida en el art. 117.II de la CPE, cuando dispone que: «Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho».

Bajo los argumentos señalados y dada la necesidad de reordenar los alcances de la previsión observada, a objeto de contar con una norma que regule adecuadamente y en el marco del nuevo orden constitucional, la facultad sancionadora de la administración municipal, corresponde declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por ser contraria a los preceptos constitucionales mencionados’.